CSJ - STL12414-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12414-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12414-2022 Radicación n.°99151 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN interpuso contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.°99151
SCLAJPT-12 V.00 justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: El 20 de abril de 2022 el accionante presentó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicitó la siguiente
derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que solicitó la siguiente información:
1. Por los argumentos facticos (sic) y jurídicos solicito a su señoría de corporación me indique de forma detallada desde cuando y en qué fecha las autoridades judiciales se va atender presencialmente cómo funcionaba anteriormente.
2. Por lo anterior se nos indique cual ha sido la razón de no dar apertura a las citas presenciales ante el sistema para verificar los alcances de los procesos de los ciudadanos.
3. Con el debido respeto correr traslado a las demás intervinientes en este asunto en la solicitud indicada al actor, mucho agradecería se indique en la petición elevada ante su corporación que usted dirige ante el estado social de derecho. Ya que a la presente fecha nuestra constituyente del 91 se encuentra en detrimento ya que las autoridades no están acatando la doctrina constitucional.
En virtud de lo anterior, el 2 de mayo hogaño, el Consejo Seccional emitió respuesta, la cual fue notificada al petente. El accionante criticó la contestación al derecho de petición, porque no se corrió traslado al Ministerio de Justicia que dijo era también competente, por « la nueva ley digital a la cual [se opone] porque muchas personas no pueden acceder […] a la justicia porque se dificulta no a (sic) existido una pedagogía y orientar al ciudadano». 2Radicación n.°99151
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De otra parte, indicó que la atención virtual brindada
acceder […] a la justicia porque se dificulta no a (sic) existido una pedagogía y orientar al ciudadano». 2Radicación n.°99151
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De otra parte, indicó que la atención virtual brindada desde 2020 generó « ineficacia sobre la justicia » y mora en la resolución de los asuntos en lo que él es parte, en relación con lo anterior dijo que formuló vigilancia judicial en contra del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, porque el pasado 24 de febrero negó un incidente de desacato que propuso en agosto de 2021, a la vigilancia judicial se le asignó el radicado n.°2021-2748110011101002; señaló que a la fecha de radicación de la presente acción aún no se había proferido decisión. Con sustento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó i)que se ordene «contestar [...] la petición formulada a las autoridades mencionadas»;ii) que se corra traslado «a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada clara y precisa relacionado con la actuación presencial ante la justicia», con la asistencia del ministerio público, que es una garantía de las partes; y iii) que «se levante la orden dada a las autoridades que decretaron la ley de la medida digital, que es contrario [...] al acceso a la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a el Juzgado Tercero de
Mediante proveído de 3 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.°99151
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En la oportunidad otorgada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que no ha recibido ninguna petición o solicitud por parte del aquí accionante. Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia de esta capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas por esa célula judicial al interior de la acción de tutela promovida por el convocante en contra del Banco Mundial Filial Colombia, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional -ACP COLOMBIA-Alta Consejería Presidencial para la Estabilidad Socioeconómica y la Cancillería de Colombia de radicado 20210007800, en la cual por sentencia de 20 de abril de 2021 negó la salvaguarda implorada, decisión que fue revocada por el Tribunal de Bogotá, para en su lugar, amparar los derechos del accionante. En relación con el incidente de desacato que mencionó el petente en el escrito tuitivo señaló que éste fue negado, tras determinar que existió cumplimiento de la orden constitucional impartida y, finalmente, en lo que tiene que
el petente en el escrito tuitivo señaló que éste fue negado, tras determinar que existió cumplimiento de la orden constitucional impartida y, finalmente, en lo que tiene que ver con la vigilancia judicial aludida, informó que el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó su archivo. El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad señaló que la petición formulada por el accionante fue contestada el pasado 2 de mayo, de fondo y de manera «clara, precisa y congruente con lo solicitado», de igual manera, informó que en la respuesta dispuso el traslado al Consejo Superior de la Judicatura, por tratar temas de su 4Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 competencia, pero, debido a un error del aplicativo de gestión de correspondencia, dicho oficio no fue enviado sino hasta el pasado 4 de agosto. Finalmente, el Ministerio de Justicia informó que «no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora», que era el Consejo Superior de la Judicatura el encargado de la administración y gobierno integral de la Rama Judicial y que, « revisados los registros del aplicativo SGDEA, [...]no se ha recibido, ni radicado ni digitalizado petición alguna relacionada» por parte del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la respuesta cuestionada satisfacía el
agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada al considerar que la respuesta cuestionada satisfacía el requerimiento efectuado, caso distinto era que la contestación no colmara el interés del peticionario, lo cual, no afectaba la prerrogativa constitucional al derecho de petición aludido. En cuanto a los reproches de las medidas adoptadas mediante Acuerdos por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestación del servicio de justicia, señaló que lo pertinente era acudir a la jurisdicción administrativa. En cuanto hace al reclamo de la vigilancia administrativa formulada en contra del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, de las respuestas allegadas al presente trámite constitucional, observó que el 23 de febrero hogaño el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de 5Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 adelantar el trámite pertinente, por lo que sí se resolvió lo solicitado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, en el confuso escrito de impugnación manifestó: Se le informa al despacho que se realizó el respectivo estudio según la providencia acusada ante la autoridad accionada en el cual arrojo (sic) como una negligencia judicial, como se afirma en la actuación procesal el Honorable magistrado do (sic) como director del proceso como legislador, se ha abstenido de estudiar de forma congruente las pruebas arrimadas a la hora de dictar
cual arrojo (sic) como una negligencia judicial, como se afirma en la actuación procesal el Honorable magistrado do (sic) como director del proceso como legislador, se ha abstenido de estudiar de forma congruente las pruebas arrimadas a la hora de dictar sentencia. Lo que se reclama a través de esta vi (sic) judiciales que se de aplicación y se indique cual (sic) ha sido la causal de abstenerse a la hora de dictar sentencia donde no indica quienes son las autoridades responsables que se malversaron los recursos asignados por los victimarios para las victimas (sic) es lo que pretende hacer valer. En consecuencia, pidió que « se disponga la nulidad por falta de no dar a los derecho (sic) que le asisten al actor y por ser contrario de lo actuado por la mala aplicación en el derecho que le asiste al actor y por falta de no dar aplicación a la norma acusada, y cuando la solicitud iba dirigida al (sic) donde no se notifico (sic) al ministerio publico (sic) que es una garantía a las partes en el proceso de la demanda a acusada».
IV. CONSIDERACIONES Comoquiera que en los argumentos de la impugnación no se observa un reproche específico que sea coherente con lo propuesto por el accionante y lo discurrido por el a quo constitucional, esta Sala abordará todo lo que fue objeto de
6Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 reproche en el escrito genitor de la presente acción constitucional. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda
constitucional. Precisado lo anterior, conviene señalar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de quince (15) días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son: 7Radicación n.°99151
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
7Radicación n.°99151
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. En el sub lite , no hay discusión en cuanto a que el promotor de la acción, el 20 de abril del año que avanza, elevó al Consejo Seccional de la Judicatura derecho de petición; y, tampoco en que la accionada mediante oficio CSJBTO222042 de 2 de mayo siguiente dio respuesta a las peticiones del solicitante. Así las cosas, resulta palmario que la inconformidad del
tampoco en que la accionada mediante oficio CSJBTO222042 de 2 de mayo siguiente dio respuesta a las peticiones del solicitante. Así las cosas, resulta palmario que la inconformidad del accionante no radicó en la ausencia de respuesta, sino en los argumentos expuestos por la accionada para tal efecto, así 8Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 como en la falta de « traslado» de la misiva al Ministerio de Justicia y del Derecho. Al respecto , vale la pena memorar lo adoctrinado en innumerables ocasiones por esta Corte en cuanto que a que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados, es decir, que exista plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De las pruebas allegadas se observa, en relación con el derecho de petición de marras, que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital por oficio de 2 de
independencia de que su sentido sea positivo o negativo. De las pruebas allegadas se observa, en relación con el derecho de petición de marras, que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital por oficio de 2 de mayo hogaño, respondió lo peticionado en los siguientes términos: […] frente a la primera de sus inquietudes esto es lo relativo a la atención presencial de las autoridades judiciales, deberá indicarse que sobre el particular el Consejo Superior de la Judicatura, a expedido actos administrativos referentes a la atención de los despachos judiciales con ocasión a la pandemia producida por el COVID-19, todos los cuales puede consultar en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medid as-covid19 siendo el último de los acuerdos el PCSJA22-11930 9Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 del 25 de febrero de 2022 “por el cual se adoptan unas medidas para la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”. En el citado Acuerdo, más concretamente en su artículo primero señaló frente a la prestación del servicio: Artículo 1. Prestación del Servicio. La prestación de los servicios judiciales y administrativos y la atención a los usuarios se continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las
continuará garantizando de manera preferente en la modalidad digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes. Las sesiones virtuales se realizarán por los medios técnicos de comunicación simultánea o remota dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así mismo en la citada disposición, y en lo concerniente a la apertura de citas presenciales, en las distintas sedes, esto es la modalidad de atención que será provista por los despachos judiciales se indicó: Artículo 2. Retorno a despachos judiciales y sedes administrativas. Mientras dure la emergencia sanitaria, el retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales será mínimo del 60% en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta las condiciones de bioseguridad, comportamiento de usuarios e instrucciones para el control de la pandemia COVID-19. Los despachos judiciales, dependencias administrativas y las que atienden público garantizarán la apertura de todas las sedes, cumpliendo las medidas de bioseguridad. […] Parágrafo segundo. La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no
garantizarán la apertura de todas las sedes, cumpliendo las medidas de bioseguridad. […] Parágrafo segundo. La atención presencial de usuarios se dará para quienes encuentren barreras de acceso y para quienes no tengan acceso a medios virtuales, lo cual será definido por el despacho o dependencia judicial. Luego de relacionar lo regulado por el Consejo Superior de la Judicatura, indicó que era claro que se había dispuesto que la atención a los usuarios de la administración de justicia se garantizaría de manera preferente en la modalidad 10Radicación n.°99151 SCLAJPT-12 V.00 digital y virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, no obstante, se había regulado el retorno a la presencialidad en un mínimo del 60%, pero garantizando la apertura de todas las sedes judiciales y disponiendo que la atención presencial se daría para quienes encontraran barreras de acceso y quienes no dispusieran de acceso a medios tecnológicos. En relación con la petición de « correr traslado a otros intervinientes», le informó que esa Sala consideró remitirla al Consejo Superior de la Judicatura, remisión que fue realizada el pasado 4 de agosto, ahora bien, en lo que hace al traslado al Ministerio de Justicia, el Consejo Seccional no lo consideró necesario, por cuanto señaló que la autoridad competente a nivel nacional para dictar las pautas y directivas que regulan el servicio de administración de justicia es el Consejo Superior y no el referido Ministerio. Así las cosas, el hecho de que el accionante no
directivas que regulan el servicio de administración de justicia es el Consejo Superior y no el referido Ministerio. Así las cosas, el hecho de que el accionante no comparta los argumentos esbozados por la accionada y que no hubiere obtenido la respuesta esperada, no implica per se la vulneración del derecho de petición, máxime, cuando la respuesta brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada. Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T -146 -2012 en la que explicó: 11Radicación n.°99151
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El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (subraya fuera del texto original).
En cuanto a las censuras relacionadas con la vigilancia
respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional (subraya fuera del texto original).
En cuanto a las censuras relacionadas con la vigilancia judicial administrativa, bastará con reiterar lo discurrido por el a quo constitucional, en cuanto a que, la vigilancia administrativa fue resuelta en proveído de 18 de febrero hogaño mediante la cual se abstuvo de iniciarla y, en su lugar, ordenó el archivo de la misma, por lo que contrario a lo afirmado por el petente la autoridad competente ya se pronunció sobre el particular. Finalmente, en cuanto a los reproches de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, también coincide esta Sala con lo dicho en la primera instancia constitucional, en el sentido de que tales medidas fueron adoptadas mediante actos administrativos, por lo que lo pertinente en caso de pretender su cuestionamiento, es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es el juez constitucional el llamado a decidir sobre la legalidad de tales actos. 12Radicación n.°99151
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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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