CSJ - STL12415-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12415-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12415-2022 Radicación n.°99205 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NEYLI MAGALLY MEDINA FLÓREZ contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de esta misma capital, trámite en el que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado nº. 202000351.
I. ANTECEDENTES La accionante radicó el presente amparo con el fin de obtener la protección de sus garantías superiores al debidoRadicación n.°99205
SCLAJPT-12 V.00 proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta capital la accionante promovió demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada con el señor Héctor Fernández Medi na, del 11 de noviembre de
de Familia de esta capital la accionante promovió demanda para obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada con el señor Héctor Fernández Medi na, del 11 de noviembre de 2012 al 30 de agosto de 2020, calenda en la que falleció este último. Por sentencia de 2 de noviembre de 2021, el juez de primera instancia declaró la existencia de unión marital de hecho habida entre la accionante y el señor Fernández Medina del 30 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020 y la existencia de sociedad patrimonial en el mismo período. Inconforme con la decisión del a quo la accionante y los herederos determinados del señor Fernández Medina la apelaron y, la Sala de Familia del Tribunal accionado, por sentencia de 14 de junio de 2022 confirmó el fallo recurrido. La accionante señaló que no fue representada en debida forma, por cuanto su apoderado no allegó las pruebas suficientes para el desarrollo del proceso, razón por la que «se ha visto perjudicada en sus derechos fundamentales, no solo con la actuación de su apoderado judicial, por practicar en indebida forma la incorporación de las pruebas dentro el 2Radicación n.°99205 SCLAJPT-12 V.00 contradictorio, sino que a su vez, los despachos judiciales, no verificaron ni valoraron lo que dentro de su alcance, obraba como prueba clara, para establecer la convivencia de los compañeros, como por ejemplo la investigación base de la concesión de la pensión por sustitución, donde se evidenció
verificaron ni valoraron lo que dentro de su alcance, obraba como prueba clara, para establecer la convivencia de los compañeros, como por ejemplo la investigación base de la concesión de la pensión por sustitución, donde se evidenció que en efecto la pareja convivio desde el año 2012 », y por ello «no se podrá acceder al beneficio de la sustitución pensional, toda vez que la ley en esa materia establece que se deberá comprobar una convivencia en cualquier tiempo por 5 años». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos pidió: declarar los fallos emitidos tanto en primera, como en segunda instancia NULOS, por encontrarse probado con esta acción constitucional, que se vulneró el derecho al debido proceso, por la indebida valoración del material probatorio. En consecuencia (...), conceder mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, el derecho al reconocimiento de la convivencia de los compañeros permanentes, por el periodo comprendido entre el año 2012 y el año 2020, según las pruebas que así lo acreditan(...)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los demás intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa.
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El Juzgado y la Sala del tribunal accionados realizaron
intervinientes en el asunto controvertido, para que hicieran uso del derecho de defensa. 3Radicación n.°99205
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El Juzgado y la Sala del tribunal accionados realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las instancias y remitieron el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Lina María y Kennys Patricia Fernández Medina, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que con la actuación judicial que la actora reprocha « quedó plenamente garantizada no solo la doble instancia a que tenía derecho, sino el debido proceso y a la defensa técnica, pues los recursos deben ser usados por el recurrente para evidenciar fallas probatorias a tener en cuenta por el a-quo y no para intentar inducir en error al operador judicial incorporando pruebas que están por fuera del término legal y que no hicieron parte del litigio»; que las actuales reclamaciones «están argumentadas en puras galimatías jurídicas, que en nada enriquecen los planteamientos de la acción de tutela », y que este instrumento « no se puede considerar como una tercera instancia (...) para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (...)». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, «declaró improcedente» el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de
improcedente» el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos previstos en la ley para definir el litigio y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que se encuentran establecidas, ni surgir posibilidad de concederla como mecanismo transitorio. 4Radicación n.°99205
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó y en sustento indicó que la acción constitucional se instauró «por falta de probidad y ejecución del mandato del apoderado que llevó a término infeliz para su representada» , lo anterior porque: […] el apoderado dentro del marco procesal y probatorio de la demanda, no aportó documentos encaminados a demostrar de forma clara la convivencia, ni mucho menos tuvo la capacidad de controvertirlos testimonios tanto de la defensa como de la demandante, motivo que generó la incertidumbre para el fallador de primera instancia, que tampoco hizo uso de sus facultades judiciales, para solicitar material probatorio de forma oficiosa, pues se atuvo a los testimonios presentados por la extrema pasiva, situación que por demás fue ratificada por parte del honorable tribunal de Bogotá, donde además ni siquiera se tuvo como prueba las investigaciones que realizara CREMIL, con el fin de establecerla convivencia y en consecuencia el otorgamiento de la pensión de sobreviviente. […]en cuanto el agotamiento de los requisitos de procedibilidad o los recursos ordinarios y extraordinarios, se deberá aclarar que
de establecerla convivencia y en consecuencia el otorgamiento de la pensión de sobreviviente. […]en cuanto el agotamiento de los requisitos de procedibilidad o los recursos ordinarios y extraordinarios, se deberá aclarar que para agotar los mismos, se deben cumplir una serie de prerrogativas, para el normal desarrollo procesal de la demanda y del proceso, su eficacia procesal está supeditada a su presentación en la oportunidad prestablecida por el ordenamiento positivo vigente […] Finalmente, indicó que en el trámite constitucional quedó demostrado el daño o perjuicio irremediable para que la tutela proceda de manera transitoria.
IV. CONSIDERACIONES
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Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos,
idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 6Radicación n.°99205
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente,
excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el caso bajo examen, pretendió la parte accionante a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico la sentencia de 14 de junio de 2022, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal accionado confirmó la sentencia del a quo que declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho del 30 de junio de 2018 al 30 de agosto de 2020 y la existencia de sociedad patrimonial en el mismo período. 7Radicación n.°99205
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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso extraordinario de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias conforme el parágrafo del artículo 334 del
caso no cabe duda de que el recurso extraordinario de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias conforme el parágrafo del artículo 334 del C.G.P., reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Ahora bien, no es de recibo el argumento de la impugnante en cuanto que cualquier análisis sobre el referido mecanismo era inocuo, pues , precisamente, previo a avocar el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe verificar con gran detenimiento si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad general contra providencia judicial, entre ellos, el de subsidiaridad previsto en el ya citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues solo en aquellos eventos en los que se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuente el accionante, es cuando se habilita para el juez constitucional entrar a estudiar la providencia controvertida. Y aun cuando en casos excepcionales tal presupuesto se flexibiliza, ello ocurre en los eventos en los que se evidencie la causación de un perjuicio irremediable, situación que, contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, no se demostró en el caso objeto de estudio. 8Radicación n.°99205
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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal,
estudio. 8Radicación n.°99205
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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado. Finalmente, en cuanto a la alegada falta de defensa técnica debe indicarse que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de los apoderados constituyen un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo, pues lo cierto es que en el curso del proceso que concita la inconformidad de la accionante contaba con la asesoría legal de un profesional del derecho y que el hecho de no estar conforme con su actuar, no la legitima para controvertir la decisión judicial adoptada, no obstante conviene señalar que sí en efecto la accionante consideró que existió un proceder negligente en cabeza de su
que el hecho de no estar conforme con su actuar, no la legitima para controvertir la decisión judicial adoptada, no obstante conviene señalar que sí en efecto la accionante consideró que existió un proceder negligente en cabeza de su apoderado existen vías para realizar las respectivas denuncias ante la autoridad competente. 9Radicación n.°99205
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De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°99205
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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