CSJ - STL12416-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12416-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12416-2022 Radicación n.°99165 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró YÉSSICA MARIANA GUERRERO TÉLLEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la acción constitucional No. 15001221300020220010600.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99165
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: Que Gonzalo Parra Galindo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja por las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo No. 15835408900120200005700, que él le inició a la hoy accionante, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y se
15835408900120200005700, que él le inició a la hoy accionante, cuyo trámite correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja y se identificó bajo el radicado No. 2022-00338. La tutelista y demandada en el referido trámite ejecutivo, relató que el 18 de mayo de 2022 el Tribunal encausado admitió la mencionada acción constitucional y ordenó vincular a « las partes, apoderados e intervinientes dentro del proceso de ejecución N. 2020-00057 (…)», razón por la cual se le comunicó a su apoderado –Óscar Fernando Betancur Garcíala vinculación al trámite de tutela, quien se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que mediante sentencia de 10 de junio de 2022, el Colegiado accionado amparó el derecho al debido proceso reclamado por Gonzalo Parra Galindo y, como consecuencia de ello, su abogado Óscar Fernando Betancur Galindo presentó impugnación contra dicha providencia. Refirió que a través de auto de 30 de junio de 2022, el Tribunal se abstuvo de conceder la impugnación, toda vez que Betancur García no tenía legitimación en la causa para 2Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 actuar en defensa de sus intereses y que, frente a esa providencia, su defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal al confirmar la decisión recurrida, por medio del auto de 19 de julio de 2022.
providencia, su defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa por el Tribunal al confirmar la decisión recurrida, por medio del auto de 19 de julio de 2022. Finalmente, manifestó que el 26 de julio de 2022 presentó una ratificación expresa de todas las actuaciones que realizó su abogado. Alegó que el fallo del Tribunal «afecta el derecho fundamental al debido proceso que podría configurar una nulidad insaneable que afecte la validez del procedimiento por “pretermitir íntegramente la respectiva instancia” (Parágrafo del artículo 136 del CGP)». En consecuencia, pidió que se ordenara al Tribunal conculcado dar trámite a la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de 10 de junio de 2022 , que resultó desfavorable a sus intereses, para garantizar el derecho fundamental a la «impugnación», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el asunto constitucional censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé manifestó que al estar las pretensiones de la tutela dirigidas contra las actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia del
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El Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé manifestó que al estar las pretensiones de la tutela dirigidas contra las actuaciones surtidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja al interior de una acción de tutela, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno al respecto y solicitó se le desvinculara del presente asunto. Gonzalo Parra Galindo se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé radicada bajo el No. 15001221300020220010600, no se quebrantó ni se puso en peligro derecho constitucional alguno, pues las actuaciones judiciales atacadas no contienen una decisión arbitraria ni caprichosa, toda vez que se fundamentan en la ausencia de poder por parte de la hoy accionante a Óscar Fernando Betancur García, quien presentó la impugnación. El Tribunal encausado se limitó a remitir el expediente de tutela cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada por considerar que el Colegiado expuso un criterio razonable al confirmar la denegación de la impugnación contra el fallo de tutela, puesto que el abogado que la interpuso no estaba
constitucional en primer grado negó la protección invocada por considerar que el Colegiado expuso un criterio razonable al confirmar la denegación de la impugnación contra el fallo de tutela, puesto que el abogado que la interpuso no estaba legitimado para hacerlo, pues el ser apoderado especial 4Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 dentro de la causa censurada en el trámite de tutela, no faculta al abogado para interponer la acción de tutela y el alegato del representante de la actora de actuar como su representante no suple el apoderamiento expreso que se requiere para estos asuntos constitucionales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante insistió en los desafueros cometidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja al no conceder la impugnación que interpuso contra el fallo de tutela de 10 de junio de 2022, con fundamento en que quien la presentó no estaba legitimado para hacerlo.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas
autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada 5Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el presente caso, la controversia constitucional se contrae en determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de Yéssica Mariana Guerrero Téllez dentro de la tutela No. 15001-22-13-000-2022-00106-00 , por no haberse concedido, por parte del Tribunal accionado, la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, en tanto el abogado que la interpuso carecía de legitimación para hacerlo. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la
en tanto el abogado que la interpuso carecía de legitimación para hacerlo. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma 6Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…). Pues bien, la parte convocante centró su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, institución que, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma 7Radicación n.° 99165
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del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma 7Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual cobija igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Debe resaltarse que el derecho al debido proceso también comprende el de defensa que, considera la tutelista, le fue vulnerado al ver nublada toda posibilidad de objetar la decisión de tutela que le fue adversa a sus intereses. Así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-0252009, al determinar: 3.1. Como es sabido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte se ha referido a este derecho, señalando que “lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5]
durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5]
3.2. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. (resaltado fuera de texto). En el caso sub examine el despacho judicial accionado resolvió rechazar la impugnación, con fundamento en que el 8Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 abogado que la interpuso carecía de legitimación en la causa para presentarla, pues si bien éste era el apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción constitucional, no se le había otorgado poder especial para actuar en el trámite de la tutela y, así mismo lo estableció en la providencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el referido auto. Pues bien, de entrada debe advertirse que, contrario a lo que afirma la tutelante, el Colegiado convocado no incurrió en defecto procedimental alguno, pues al resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó la impugnación,
referido auto. Pues bien, de entrada debe advertirse que, contrario a lo que afirma la tutelante, el Colegiado convocado no incurrió en defecto procedimental alguno, pues al resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó la impugnación, providencia que zanjó el conflicto cuestionado y será la analizada, estableció que para que el abogado pudiera presentar la impugnación a nombre de la hoy accionante, era necesario que contara con la legitimación para ello, la cual no se adquiría por el simple hecho de estar vinculado a la acción de tutela, pues esa calidad es distinta a la de representante de una de las vinculadas y para poder actuar como tal se requería un poder por parte de Guerrero Téllez que le permitiera agenciar sus derechos y lo habilitara para impugnar el fallo de primera instancia. Asimismo, estableció que es diferente actuar como apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo que se surte ante el juez natural a hacerlo ante el juez constitucional que requiere un poder especial para el asunto debatido. Por lo anterior, determinó que no es posible conceder la apelación 9Radicación n.° 99165 SCLAJPT-12 V.00 que se realiza a nombre de alguien que no le ha conferido mandato. Por lo anterior, es posible establecer que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad y no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Ahora, si bien la tutelista afirma que presentó escrito
razonabilidad y no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Ahora, si bien la tutelista afirma que presentó escrito mediante el cual ratifica « todas las actuaciones realizadas por el abogado en defensa de [sus] intereses en el proceso de tutela No. 2022-00338, incluyendo la contestación presentada, todos los recursos interpuestos y la impugnación formulada a la sentencia de 10 de junio de 2022», lo cierto es que el mismo fue presentado el 26 de julio de 2022, es decir, con posterioridad al auto de 19 de julio de 2022 que no repuso la providencia que denegó la impugnación. Por tales motivos, se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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