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CSJ - STL12416-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12416-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12416-2024 Radicación n.° 76090 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ALIRIO LONDOÑO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la empresa de TransportesRadicación n.° 76090

SCLAJPT-11 V.00

Rápido Tolima S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo e intereses moratorios, así como los aportes a pensión, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Adujo que el 9 de octubre de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, por lo que el accionante presentó recurso de apelación.

Adujo que el 9 de octubre de 2023 el juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y absolvió a las demandadas, por lo que el accionante presentó recurso de apelación. Narró que el 22 de febrero de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera. Advirtió que no presentó recurso extraordinario de casación. Cuestionó que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 760.14 semanas cotizadas comoquiera que esta Sala de la Corte profirió sentencia CSJ SL138-2024 que modificó la forma de contabilizar las semanas de cotización. Afirmó que «es imperativo que se reconozca y respete [su] derecho a la pensión para garantizar [sus] necesidades básicas y preservar [su] dignidad como ser humano. Negar esta pensión no solo vulnera [sus] derechos constitucionales, sino que también pone en riesgo [su] bienestar y subsistencia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de febrero de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL138-2024. 2Radicación n.° 76090

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó

2Radicación n.° 76090

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 21 de agosto de 2024 y mediante auto de 22 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo un relato de los argumentos esbozados en la sentencia cuestionada y refirió que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el actor no interpuesto el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué relató las actuaciones que se surtieron en el proceso objeto de censura y señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales. Además, remitió el vínculo del expediente cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, pues no se trata de una «tercera instancia».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 76090 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 22 de febrero de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no lo interpuso. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago de la pensión de 4Radicación n.° 76090 SCLAJPT-11 V.00 vejez junto con el retroactivo y los intereses moratorios; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o

estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicación n.° 76090

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 76090

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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