🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12417-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12417-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12417-2022 Radicación n.°99181 Acta 30 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA ISABEL CALDERÓN DE AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA , trámite que se hizo extensivo a las partes es intervinientes en el proceso con radicación n° 68081312100120220039001.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que se adelantó proceso de restitución de tierras en nombre de Martha del Socorro Márquez Moreno, Jorge Eliecer Páez Patarroyo y su núcleo familiar, en relación con el bien inmueble con folio de matrícula nº 196-16495

tierras en nombre de Martha del Socorro Márquez Moreno, Jorge Eliecer Páez Patarroyo y su núcleo familiar, en relación con el bien inmueble con folio de matrícula nº 196-16495 ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar); que de la referida causa judicial conoció el Jugado Civil de Restitución de Tierras de Bucaramanga. Indicó que al citado trámite fue vinculada y tuvo la oportunidad de presentar oposición. Afirmó que el Tribunal por sentencia de 18 de mayo de 2022 resolvió: “PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Martha del Socorro Márquez Moreno (C.C 36.456.937) y Jorge Eliécer Páez Patarroyo (CC 9.517.721), y su núcleo familiar presente para el momento de los hechos victimizantes, conformado por sus hijos Jorge Iván Páez Márquez (C.C. 74.189.809), Leddy Andrea Páez Márquez (C.C. 46.381.068), José Gerardo Páez Márquez (C.C. 1.057.570.597), Carlos Javier Páez Márquez (C.C. 1.057.577.583), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Orlando Peña Peña, Gloria Isabel Calderón de Aguilar y el Banco de Bogotá S.A. y NEGARLES la compensación contemplada en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011.

por Orlando Peña Peña, Gloria Isabel Calderón de Aguilar y el Banco de Bogotá S.A. y NEGARLES la compensación contemplada en el artículo 98 de la ley 1448 del 2011. RECONOCER únicamente la condición de segundo ocupante de Orlando Peña Peña y por tanto se mantendrá su derecho sobre el predio situado en la Calle 3 No 2-100 del barrio Villa Fanny de San Alberto, Cesar, con FMI 196-11163, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. RECONOCER a favor de Martha del Socorro Márquez Moreno (C.C 36.456.937) y Jorge Eliécer Páez Patarroyo (CC 9.517.721), la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, 2Radicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00

COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos bienes con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen. Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al

Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, porcentajes iguales a Martha del Socorro Márquez Moreno y Jorge Eliécer Páez Patarroyo. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material. CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada con escritura pública 0254del 16 de julio de 1997 de la Notaría Única de Río de Oro y consecuente NULIDAD de las escrituras públicas: No. 0038 del 21 de enero de 1998 de la Notaría Única de Aguachica, 2970 del 22 de septiembre de 1999 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, 0306 del 23 de mayo de 2006 de la Notaría Única de San Alberto y 0397 del 5 de julio de 2006 de la Notaría Única de San Alberto, respecto al predio situado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, registradas en el FMI 19616495.3 QUINTO. ORDENAR a las notarías mencionadas que inserten, la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas

situado en la Carrera 3 No 4-73 barrio El Centro, registradas en el FMI 19616495.3 QUINTO. ORDENAR a las notarías mencionadas que inserten, la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos […]. Aseguró que el 25 de mayo formuló aclaración y adición de la mentada providencia, debido a que no dispuso el reconocimiento de las mejoras realizadas al inmueble « pese a que con la oposición allegó el informe pericial, el cual no fue tenido en cuenta», empero, por proveído de 1 de julio del año que avanza, no salieron avante tales mecanismos de defensa. 3Radicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00

Expresó que la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico ante « La indebida aplicación de las normas dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que se trata de un inmueble que debe contar con el respectivo avalúo realizado bien por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la Lonja de Finca Raíz» lo que o condujo a no tener por acreditado las « mejoras al inmueble que para el año 2013 el inmueble fue avaluado en la suma de $301.500.000,00 (trescientos unos millones quinientos mil pesos ml.), siendo una clara vulneración de sus garantías», en especial la igualdad, dado que en el proceso con radicación

$301.500.000,00 (trescientos unos millones quinientos mil pesos ml.), siendo una clara vulneración de sus garantías», en especial la igualdad, dado que en el proceso con radicación 6808131210012015008601 de similares contornos accedió al reconocimiento de tales mejoras.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión de la entrega del bien inmueble. Y de fondo, que se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2022 y, en su lugar, se disponga el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional.

La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de 4Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 uno de sus magistrados, destacó que: «las providencias increpadas, el análisis adelantado sobre “el reconocimiento de mejoras”, pedimento despachado negativamente atendiendo a las puntuales circunstancias que rodearon el caso en concreto y de ella en su calidad de opositora, donde le fue advertido con la fundamentación necesaria y exponiendo decisiones anteriores de misma índole5 , que amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de

advertido con la fundamentación necesaria y exponiendo decisiones anteriores de misma índole5 , que amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la simple, al tener ello estrecha relación con las compensaciones de que trata el artículo 91 ibídem, condiciones que no acreditó y por ende imposibilitaron su entrega». El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja rindió informe sobre las actuaciones surtidas y aseveró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras indicó que «la posición mayoritaria y reiterada de la Sala accionada – con posterioridad a los precedentes citados - ha sido la de asociar el reconocimiento de mejoras a la prueba de la buena fe exenta de culpa del opositor, confundiendo con ello la compensación (que comprende el valor total del predio, incluyendo las mejoras introducidas con posterioridad al despojo) específicamente reglada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, con el reconocimiento de 5Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 mejoras, dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la misma Ley» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 17 de agosto de 2022 negó el amparo, tras

SCLAJPT-12 V.00 mejoras, dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la misma Ley» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 17 de agosto de 2022 negó el amparo, tras analizar la providencia controvertida y concluir que « ningún desatino se advierte en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la quejosa compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario». Además, indicó la citada estaba acorde con los precedentes expedidos sobre el asunto; por ejemplo: «la providencia No 98 de 2021 del proceso 68001312100120160008101acumulado 20170007201, la providencia No 027 de 2021 del proceso 68001312100120160012401, entre otras» , de ahí que no se vislumbrara trasgresión a las prerrogativas invocadas con la inaplicación del fallo expedido el 23 de febrero de 2017 en el proceso 68081312100020150008600, ya que aquella providencia acompasa con la línea jurisprudencial decantada por la autoridad censurada.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida determinación, la accionante la impugnó, con base en los argumentos del

providencia acompasa con la línea jurisprudencial decantada por la autoridad censurada.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida determinación, la accionante la impugnó, con base en los argumentos del libelo. Además, sostuvo que no «compartía que una

6Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 certificación sea la que determina el grado de vulnerabilidad de una persona, si bien […] no es víctima de la violencia, no quiere decir que no forme parte de las personas de especial protección constitucional en razón de su edad y el no encontrarse reconocida como víctima sea la razón entre otras, para no acceder al reconocimiento de las mejoras establecidas en el inmueble ubicado […].

IV. CONSIDERACIONES La tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del

para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 7Radicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00

Pretendió la promotora del resguardo constitucional y lo reitera en la impugnación que, invalide la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5902005, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (18 de mayo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (03 de agosto de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica que el amparo deprecado

que se promovió la acción (03 de agosto de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Empero lo anterior, no implica que el amparo deprecado salga avante, por cuanto al analizar la providencia reprochada, se tiene que el Tribunal accionado en cuanto al tema de los segundos ocupantes preliminar mente sostuvo: Sobre este tema, en los Principios Pinheiro respecto a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo. Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes 8Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas

8Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de los restituidos. En Sentencias C330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad y, iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo. Y específicamente a la situación de la accionante Gloria Isabel Calderón Aguilar, indicó: No habiéndose podido realizar su caracterización tal cual lo indicó la UAEGRTD a pesar de insistir en varias ocasiones155, se tienen sendos elementos de prueba en el expediente para analizar su condición de segundo ocupante. En primer lugar, no aparece inscrita como víctima del conflicto según la UARIV156, de lo traído por la SNR157 se advierte que es propietaria de los

se tienen sendos elementos de prueba en el expediente para analizar su condición de segundo ocupante. En primer lugar, no aparece inscrita como víctima del conflicto según la UARIV156, de lo traído por la SNR157 se advierte que es propietaria de los inmuebles identificados con las siguientes matrículas: 30033336, 300-167572, 300-167575, 300-217892 y 300217912. Del mismo modo, la DIAN informó158 que ha declarado Impuesto de renta y complementario personas naturales para los años gravables 1999 a 2020 y de acuerdo a esta última presentada el 6 de octubre del 2020159, se observa que ostenta un patrimonio líquido de $ 612’302.000. Adicionalmente, según lo manifestado por ella en sede judicial, el predio solicitado no funge como su vivienda al ser utilizado de sede de una empresa familiar, “(…) pues sí, yo allá tengo las oficinas de A y C y allá vive un hijo mío desde que compramos el inmueble, mi hijo ha vivido allá, pero porque trabaja en San Alberto, pero él su hogar lo tiene aquí en Bucaramanga (…)”160, ciudad donde ella también reside. Dicho esto, resulta claro que Gloria Isabel no corresponde a una persona vulnerable ni garantiza su vivienda o ingresos a través del predio reclamado en restitución, más bien, ostenta un 9Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 patrimonio considerable a partir de varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho

SCLAJPT-12 V.00 patrimonio considerable a partir de varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de ella o su familia con la heredad que otrora adquirió por sucesión de Belarmino Aguilar, por lo que entonces no se trata de una segunda ocupante, por lo que no habría lugar a otorgar medida a su favor, condición que además se elimina de facto, de cara a lo señalado en la Sentencia C330 de 2016 con motivo del aprovechamiento que indirectamente obtuvo del despojo que causó Belarmino, quien fuera su esposo y que por causa de su fallecimiento y a través de la sucesión se hiciera propietaria. Para culminar el análisis, habrá que despacharse desfavorablemente la petición de la opositora que fuera acompañada por el Ministerio Público de reconocerle a su favor el pago de “mejoras” de no prosperar las pretensiones principales, pues que amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011161, como lo ha sostenido esta Sala en previas oportunidades162, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera bastando la simple, al tener dicha regulación estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de

regulación estrecha relación con las compensaciones de que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada las normas que regían el caso particular y en el acervo probatorio con base en lo cual concluyó que la opositora ahora (accionante) no demostró la buena fe excepta de culpa ni las exigencia, para hacerse acreedora de las mejoras pretendidas, por lo que se descarta la presunta vía de hecho endilga. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos 10Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando

discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por la parte accionante que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnantes no lo admitan, su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional -- tercera instancia-- , en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 11Radicación n.° 99129 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar Por último, hay que precisar que tampoco se vislumbró violación de la garantía de igualdad, pues si bien con el escrito de tutela se allegó copia de sentencia con radicación n°

Por último, hay que precisar que tampoco se vislumbró violación de la garantía de igualdad, pues si bien con el escrito de tutela se allegó copia de sentencia con radicación n° 68061312100120150008600, al cotejarla con la situación ahora controvertida, de entrada, se advierte que son situaciones disimiles en el sentido de que al interior del referido asunto el opositor demostró haber actuado de buena fe excepta de culpa, situación que en el sub - lite , el tribunal convocado no la encontró probada, de manera que , al no tratarse de situaciones iguales no se puede predicar la vulneración de tal garantía. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

12Radicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 99129

SCLAJPT-12 V.00 14

Consultar sobre este documento ...