CSJ - STL12418-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL12418-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12418-2022 Radicación n.° 98629 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OMAR AUGUSTO QUINTERO LONDOÑO frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL TOLIMA , el CENTRO DE SERVICIOS
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
DE IBAGUÉ y la JUEZ COORDINADORA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES , trámite al cual se vinculó a JENNIFER ALEJANDRA GONZÁLEZ ARIAS.Radicación n.° 98629
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que se inscribió en la convocatoria No. 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, regulada por el Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 4 de octubre
judiciales accionadas. Expresó que se inscribió en la convocatoria No. 4 de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, regulada por el Acuerdo No. CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017, para el cargo de citador del circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes. Manifestó que fueron practicadas las pruebas de conocimientos y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución No. CSJTOR21-169 de 20 de mayo de 2021. El 1.° de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima publicó la lista de aspirantes por sede, en la cual figuraba de primera Jennifer Alejandra González Arias y de segundo él y, posteriormente, a través de Acuerdo CJSTOA22-41 del 16 de marzo de 2022, se conformó la lista de elegibles vigente para proveer en propiedad, el cargo de «citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes». 2Radicación n.° 98629
SCLAJPT-11 V.00
Narró que solicitó la reclasificación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, en acto administrativo CSJTOR22-174 de 24 de marzo siguiente, actualizó el puntaje asignado y, producto de esto, modificó su resultado. Expuso que, el 13 de mayo de 2022, al no existir nombramiento en propiedad en el cargo a proveer, radicó petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a
su resultado. Expuso que, el 13 de mayo de 2022, al no existir nombramiento en propiedad en el cargo a proveer, radicó petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a fin que le fuera actualizado y modificado la calificación y el registro seccional de elegible. Asimismo, que fuera remitido el listado con los respectivas valoraciones y puestos obtenidos en la reclasificación al Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, sin obtener respuesta alguna. Señaló que, el 6 de junio del 2022, solicitó el nombramiento en propiedad al Comité de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes, autoridad que, el 8 de junio siguiente, negó su solicitud y se le indicó que se acataría el listado remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante Oficio CSJTOOP88-1793 del 2 de ese mismo mes y año y se haría el nombramiento a Jennifer Alejandra Arias González. Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordenar a las autoridades convocadas actualizar y modificar el puntaje del registro seccional de elegibles a fin de realizar el nombramiento del cargo de 3Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Ibagué.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2022 la Sala Laboral
citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Ibagué.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima realizó un relato de las actuaciones del concurso objeto de estudio constitucional y solicitó negar el amparo fundamental reclamado, por cuanto dio cumplimiento al trámite descrito para la provisión de vacantes definitivas, respetando el procedimiento de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4856 de 2008. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios adujo que fue garante de las prerrogativas de los postulantes dentro de la convocatoria objeto de cuestionamiento y siguió las instrucciones y directrices del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes señaló que la función de proveer los cargos para la dependencia cuando se trate de nombramientos en propiedad o en 4Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 encargos, era realizada por el Grupo de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 30 de
SCLAJPT-11 V.00 encargos, era realizada por el Grupo de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 30 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Ni la asignación de un puntaje que un aspirante tenga por reclasificación, ni la modificación de un registro seccional de elegibles con base en tales puntajes, constituyen base o fundamento para que un nominador pueda proveer un cargo en carrera en propiedad; por tanto, a pesar de que mediante Resolución CSJTOR22-174 de 24 de marzo de 2022 se ordenó actualizar el puntaje asignado al accionante, obteniendo un puntaje total de 691.80, solo en firme luego del 11 de mayo de 2022, no es procedente la solicitud de modificar el Acuerdo CSJTOA22-41 de 16 de marzo de 2022, la cual tiene vigencia hasta cuando se provea el cargo vacante para el cual fue producida o se agote habiendo nombrado sin aceptar el último de los aspirantes que la conforman.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
El expediente fue discutido en sala del 10 de agosto de 2022, ponencia que no fue aprobada y, por ello, se remitió al magistrado que seguía en turno.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela
2022, ponencia que no fue aprobada y, por ello, se remitió al magistrado que seguía en turno.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,
5Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se advierte que el actor (quien no es empleado de la jurisdicción ordinaria laboral) promueve la queja constitucional para que se modifique el Acuerdo CSJTOA22-41 del 16 de marzo de 2022, a través del cual se conformó la lista de elegibles vigente para proveer en propiedad el cargo de «citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes» y
Acuerdo CSJTOA22-41 del 16 de marzo de 2022, a través del cual se conformó la lista de elegibles vigente para proveer en propiedad el cargo de «citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes» y así actualizar y modificar el puntaje del registro seccional de elegible, pues considera que se debe realizar su nombramiento en el mencionado empleo. 6Radicación n.° 98629
SCLAJPT-11 V.00
Frente a esta temática, la Sala ha establecido que este tipo de controversias deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no ocurre en este caso, por ende, es transparente que el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, cuyo control debe ejercitarse en la mencionada jurisdicción, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; debido a esto, se hace improcedente la petición de amparo. Es así que, el quejoso puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante », conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibidem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos
numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la « suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibidem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de 7Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los argumentos señalados previamente, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 98629
SCLAJPT-11 V.00
Salvo voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 98629 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de impugnación dentro de la acción de tutela de la referencia, fallo en el que se confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proveído que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al considerar que el reclamante contaba con otros instrumentos de defensa judicial, para exigir el auxilio de sus derechos fundamentales invocados, y que por esta vía especial y sumaria, pretendió su protección.
al considerar que el reclamante contaba con otros instrumentos de defensa judicial, para exigir el auxilio de sus derechos fundamentales invocados, y que por esta vía especial y sumaria, pretendió su protección. Las motivaciones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario de la Sala, las resumo en lo siguiente: En mi criterio, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de la disposición normativa que gobierna las reglas deRadicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 reparto de la acción de tutela, en el presente asunto constitucional, con el fin de garantizar el debido proceso a la partes y evitar su invalidación posteriormente, debió declararse la nulidad de la sentencia reseñada, proferida por la colegiatura de primer nivel, ordenando su remisión inmediata a la autoridad judicial competente, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo a las inconformidades expuestas por parte del tutelante y las particularidades suscitadas en el alegato tutelar, como lo es «modificar el Acuerdo CSJTOA22-41 del 16 de marzo de 2022 , a través del cual se conformó la lista de elegibles vigente para proveer en propiedad el cargo de citador circuito de Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes» Lo anterior lo sustento, de conformidad con los cánones de reparto para el conocimiento y trámite de este mecanismo de protección constitucional, contenidos en el Decreto 1069
de Responsabilidad Penal Para Adolescentes» Lo anterior lo sustento, de conformidad con los cánones de reparto para el conocimiento y trámite de este mecanismo de protección constitucional, contenidos en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual intenta mantener un equilibrio, supeditado a la protección de principios, como el de la seguridad jurídica e imparcialidad, teniendo como fundamento lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso objeto de estudio, el presente asunto fue decidido en primera medida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y confirmado por esta Corporación, no obstante a que las suplicas del accionante estaban dirigidas en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el Centro de Servicios de Responsabilidad Penal Para Adolescentes de Ibagué y la Juez 11Radicación n.° 98629
SCLAJPT-11 V.00
Coordinadora del Sistema Penal para Adolescentes de esa ciudad, con lo cual se desconoció en forma flagrante las reglas dispuestas en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en cuanto dispone como regla de competencia, lo siguiente: Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela
pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (negrillas no hacen parte del texto original) De lo expuesto, me permito precisar, que aunque el convocante no ostentaba la calidad de funcionario de la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que, en el proveído dictado por la Sala, se involucraron intereses de quien si tiene esa condición, como el de la servidora que se encuentra desarrollando el cargo a la fecha, esto es, Jennifer Alejandra González Arias, situación que, activó la competencia para que sea la jurisdicción Contenciosa Administrativa quien debería conocer sobre la materia iusfundamental de la referencia. En concordancia con las consideraciones plasmadas por el suscrito en precedencia, no comparto lo plasmado por la Sala, de estudiar de fondo la reclamación de la referencia, toda vez que carecemos de competencia, en armonía a lo 12Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 determinado en el Decreto 333 de 2021, al analizarse en el presente asunto intereses de servidores públicos que hacen
12Radicación n.° 98629 SCLAJPT-11 V.00 determinado en el Decreto 333 de 2021, al analizarse en el presente asunto intereses de servidores públicos que hacen parte de esta jurisdicción, y de acuerdo a lo regido en el ordenamiento jurídico es la jurisdicción contenciosa administrativa la preferente para conocer de este reclamo supralegal. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado 13