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CSJ - STL12419-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12419-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12419-2022 Radicación n.° 67824 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDUARDO ALBERTO VÁSQUEZ SILVA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad TREFILADOS DE COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67824

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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Trefilados de Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Oportunidad en la que aquél e xpuso que ingresó a

declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Oportunidad en la que aquél e xpuso que ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2016, desempeñándose en los cargos de asesor comercial, mensajero y cobrador de la misma; que devengó un salario básico mensual por el mínimo de la época, más comisiones por ventas del 0,5% sobre lo vendido dentro del respectivo mes. Que esas comisiones se encontraban detalladas en las planillas de pago de salarios allegadas al proceso y que no fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales por parte de su empleador, por ende, se desatendió el artículo 127 del CST, en lo referente a los elementos que constituían salario, “no solo remuneración ordinaria fija o variable”. La demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 28 de noviembre de 2017, no accedió a las pretensiones incoadas por el demandante y absolvió a la empresa enjuiciada. 2Radicación n.° 67824

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Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el petente interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 23 de junio de 2021,

Al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, el petente interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 23 de junio de 2021, confirmó lo determinado por el a quo. Contra ese pronunciamiento, se radicó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el tribunal tutelado. Corolario de lo anterior, Eduardo Alberto Vásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia emitida el tribunal accionado el 23 de junio de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión primigenia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, teniendo en cuenta los parámetros trazados en la jurisprudencia que rige frente a la reliquidación de prestaciones sociales. Mediante auto del 29 de agosto de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. La apoderada judicial de la sociedad Trefilados de Colombia S.A.S. solicitó se declarara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, ya que no existió vulneración de prerrogativas frente a la parte tutelante. 3Radicación n.° 67824

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

tutelante. 3Radicación n.° 67824

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se

presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 67824

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Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor de la salvaguarda cuestiona la providencia proferida el 23 de junio de 2021, dictada por parte del colegiado accionado, que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia; determinación contra la cual se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la corporación tutelada mediante auto del 2 de febrero de 2022, notificada el 3 de ese mismo mes y año; no obstante, el amparo constitucional solo se presentó hasta el 24 de agosto de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 19 días desde que se dictó la sentencia criticada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses y 19 días desde que se dictó la sentencia criticada, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez conforme a los argumentos antes analizados, pues se dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. 5Radicación n.° 67824

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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 67824

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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