CSJ - STL12419-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12419-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12419-2024 Radicación n.°109027 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por WILLIAM JOSÉ CASTRO FLÓREZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310300220190019601.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°109027
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: El accionante promovió proceso verbal en contra de Wilson Rincón Ortega, Amilkar Rolon Rincón, Blanca Luz Urrego Piedrahita, Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe, y las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., en el que
del Socorro Piedrahita Uribe, y las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., en el que pretendió que se declarara (i) la simulación relativa del acto contenido en la escritura pública 229 del 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Única de Cáchira, y de los contratos sociales por medio de los cuales, se constituyeron las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.; y (ii) como aspiración acumulada, la existencia y constitución de una sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, desde el 5 de junio de 2015 hasta el 24 de julio de 2018. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de surtir el trámite del proceso, en sentencia de 2 de septiembre de 2022 negó las pretensiones relativas a la simulación, pero declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho. Inconformes con la decisión, tanto eldemandante como los demandados interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 26 de septiembre de 2023, revocó parcialmente el fallo del a quo en cuanto a la declaración de la existencia de la sociedad de hecho. El accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto del 14 de noviembre de 2023, contra lo cual presentó reposición y, en subsidio, queja. El primero mantuvo la decisión y la queja
El accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto del 14 de noviembre de 2023, contra lo cual presentó reposición y, en subsidio, queja. El primero mantuvo la decisión y la queja 2Radicación n.°109027 SCLAJPT-12 V.00 se resolvió por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en auto AC1609-2024 del 3 de abril del presente año, en el que estimó bien denegado el recurso. Censuró que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, porque «una incorrecta o nula valoración del acervo probatorio y así mismo al confundir la pretensión del demandante con base en una norma sustantiva, que, si bien pudiera aplicable al caso, no se corresponde con la realidad de lo pretendido». Conforme a lo expuesto, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia del tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 1° de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el amparo, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del promotor, puesto que los argumentos de la sentencia censurada no fueron caprichosos o sesgados, sino que obedecieron a la valoración del acervo probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico. Karen Paola García Afanador rindió informe de las actividades que
promotor, puesto que los argumentos de la sentencia censurada no fueron caprichosos o sesgados, sino que obedecieron a la valoración del acervo probatorio y la aplicación del ordenamiento jurídico. Karen Paola García Afanador rindió informe de las actividades que ejecutó como secuestre en el proceso. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar el amparo, porque el reparo de la tutela se dirigió en contra de la sentencia 3Radicación n.°109027 SCLAJPT-12 V.00 del tribunal y el fallo de primera instancia se dictó dentro del margen de la autonomía judicial. Las Estaciones de Servicio Las Marías S.A.S. y Balmoral S.A.S., dijeron que lo solicitado en la tutela fue objeto de estudio en el proceso y que la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 14 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial y solicitó una revisión de todo el material probatorio.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.°109027
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Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto la providencia criticada quedó en firme el 3 de abril del año en curso, cuando se profirió el auto que declaró bien denegado el recurso de casación y la acción de tutela se presentó el 31 de julio siguiente, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos
31 de julio siguiente, y el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso ordinario alguno. En el sub lite, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, porque no valoró en debida forma las pruebas que aportó al proceso y que daban lugar a un fallo favorable a sus pretensiones. Al efecto, en cuanto a la pretensión principal, el tribunal definió la simulación de los negocios jurídicos como una situación fáctica que alude a un determinado acto aparente público o conocido que tiene realmente otra finalidad y explicó que para que se declare judicialmente es necesario demostrar: «(i) la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública, (ii) el concierto simulado entre los partícipes, y (iii) el propósito cumplido de estos de engañar a terceros». 5Radicación n.°109027
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Luego estudió los testimonios recaudados en el proceso, en contraposición con las pretensiones de la demanda, así: […] el demandante William José Castro Florez19, señaló sin asomo de duda, que este proceso, tiene por objeto, recuperar la inversión realizada para la construcción de las estaciones de servicio denominadas Las Marías y Balmoral, porque en su criterio, él compró el lote y pagó todo lo necesario para la construcción de esas estaciones, esto es, el material y los obreros. Aspectos, que en nada tocan o infieren sobre la venta de derechos, a que se viene haciendo referencia, no genera dudas ni apariencias, tampoco son distractores de algo
construcción de esas estaciones, esto es, el material y los obreros. Aspectos, que en nada tocan o infieren sobre la venta de derechos, a que se viene haciendo referencia, no genera dudas ni apariencias, tampoco son distractores de algo irreal, por el contrario, para la Sala, la compra es legítima y sobre ella, nada se discute. Se dijo al respecto, que, en el 2014, se pactó la compra del lote con el señor Wilson Rincón Ortega, negocio que se concretó en la escritura pública 229 del 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Única de Cáchira que, si bien no fue el comprador el señor Amilkar Rolon Rincón, lo fue su esposa Blanca Luz Urrego Piedrahita. Lo que el demandante confuta, es lo que sucedió luego de haberse comprado tales derechos, rompiendo el principio sine qua non referente al concurso de voluntades. Tan es así, que lo relacionado con las tratativas que sostuvo con Amilkar Rolon Rincón, estaban ligadas a servicios de asesoría jurídica en temas familiares y comerciales, estas últimas, dependientes de los trámites de licenciamiento para el desarrollo social de las estaciones de gasolina. En este punto concreto, también es coincidente la declaración de Blanca Luz Urrego Piedrahita, quien fue citada como persona natural y representante legal una de las sociedades ya enunciadas (Las Marías), quien desconoció frontalmente, el asocio con el actor para comprar el terreno atrás referido. Si bien, hace un relato de los acercamientos que se tuvieron con William José Castro Flórez, en lo absoluto, menciona alguna intención de disfrazar la venta
frontalmente, el asocio con el actor para comprar el terreno atrás referido. Si bien, hace un relato de los acercamientos que se tuvieron con William José Castro Flórez, en lo absoluto, menciona alguna intención de disfrazar la venta con Wilson Rincón Ortega. Lo mismo se puede decir, respecto de Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe (Representante de Balmoral), quien nada refiere en su declaración, que haya oculto en la venta de derechos sucesorales, y por supuesto, entra a reforzar la tesis, de lo dicho por Amilkar Rolon Rincón21, quien historió los motivos por los cuales conoció al demandante, sin referenciar intenciones maliciosas en la compra de los derechos sucesorales. Por lo anterior, concluyó que no se demostró la divergencia entre la voluntad real y su declaración pública, porque la compra de derechos sucesorales no contiene declaraciones deliberadamente disconformes ni se realizó algún acuerdo para engañar a terceros, puesto que como lo confesó el demandante, lo que se criticó fue un proceder ilegítimo de Blanca Luz Urrego Piedrahita y Amilkar Rolon Rincón en la suscripción de la escritura pública de venta de derechos por Blanca Luz y no por Amilkar Rolon 6Radicación n.°109027
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Rincón, pero esto no probó que se haya realizado un negocio diferente al manifestado en el mencionado acto protocolario. En ese orden, confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a esa pretensión.
En cuanto a las pretensiones encaminadas a declarar la simulación relativa de los contratos sociales por medio de los cuales se constituyeron las sociedades de la Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de
En cuanto a las pretensiones encaminadas a declarar la simulación relativa de los contratos sociales por medio de los cuales se constituyeron las sociedades de la Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., dijo que el a quo se equivocó cuando consideró que no se podía declarar la simulación porque las S.A.S. atacadas nacieron como socias únicas y que en esos eventos se necesitan dos partes para poder simular, porque olvidó la posibilidad de las simulaciones de insolvencia, los préstamos usuarios, entre otros que la Sala Civil de la Corte Suprema ha considerado como tipologías posibles de actos aparentes. No obstante, revisó los documentos que daban cuenta de la constitución de las S.A.S. y sus componentes accionarios, donde aparecen como únicas socias Blanca Luz Urrego Piedrahita y Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe, de cara a las pretensiones del demandante, quien aseguró que esas entidades le correspondían a la sociedad comercial de hecho formada por William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, en un 50% para cada uno.
Respecto de esto indicó que: Cuando se hace referencia al acto torticero para eludir el cumplimiento de obligaciones, se trata de verificar una relación jurídica anterior, un crédito pasado y efectivo, nunca concurrente, porque de lo contrario, se rompería la simulación societaria, precisamente, porque el fundamento de ella, es la
obligaciones, se trata de verificar una relación jurídica anterior, un crédito pasado y efectivo, nunca concurrente, porque de lo contrario, se rompería la simulación societaria, precisamente, porque el fundamento de ella, es la tergiversación de una realidad económica, concretada en un acto negocial, para engañar a terceros. Así lo señala la Ley 1258 de 2008, permitiendo la acción de simulación respecto de sociedades que nacen con fines legítimos, pero son empleadas en negocios jurídicos fraudulentos, el artículo 42, reza: “en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que 7Radicación n.°109027 SCLAJPT-12 V.00 hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados” (se subraya). Expuso que de las pruebas no se evidenció que la sociedad se creara con el fin de evadir el cumplimiento de obligaciones en favor del tutelante; por el contrario, de sus declaraciones se infirió que su intención siempre fue la de ser socio capitalista, es decir, que no existía una deuda antes de la constitución de las S.A.S.
Señaló que: Toda su declaración, refiere a las tratativas con Amilkar Rolon Rincón por el asesoramiento jurídico que recibió de éste, por temas familiares y mercantiles, amén, que las promesas de venta celebradas en el año 2017, para adquirir el 50% de las sociedades, ningún efecto tendrían en este caso particular, para los propósitos simulatorios estudiados. Luego, resulta irrelevante establecer si los
amén, que las promesas de venta celebradas en el año 2017, para adquirir el 50% de las sociedades, ningún efecto tendrían en este caso particular, para los propósitos simulatorios estudiados. Luego, resulta irrelevante establecer si los $100.000.000.oo acordados para la venta del 50% de los derechos sobre las sociedades, correspondían a la vía para recuperar parte de su inversión, o no. Aquí, pese a existir entrega de dineros para el desarrollo del objeto social de las entidades, no se puede confundir la especialidad de la acción intentada, pues, será otra la vía, donde se estudie cuánto entregó el actor a la pasiva y por qué concepto, vía que no es la simulación. Obsérvese, de igual manera, que tampoco queda en discusión o tela de juicio, las gestiones que realizó Amilkar Rolon Rincón para obtener licencias de funcionamiento, elaborar las minutas negociales y demás, se insiste, porque no están en duda las tratativas previas. Lo mismo sucede respecto de Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe y Blanca Luz Urrego Piedrahita, porque cómo aquí se trata de simulación de sociedades, no se ausculta la capacidad económica del creador del acto aparente, sino la comprobación de los requisitos definidos por la jurisprudencia para declarar la simulación. Por ello consideró que era procedente confirmar la sentencia del juzgado en lo relativo a este punto, pero por las razones que expuso en la alzada. Frente a la última pretensión de declarar la existencia de una sociedad de hecho, consideró que no era posible acceder a la misma, porque el objeto social reclamado era idéntico con el que constituyeron las
alzada. Frente a la última pretensión de declarar la existencia de una sociedad de hecho, consideró que no era posible acceder a la misma, porque el objeto social reclamado era idéntico con el que constituyeron las Estaciones de Servicio Balmoral S.A.S., y Las Marías S.A.S. 8Radicación n.°109027
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En este punto consideró: En tal sentido, procesal y jurídicamente, no puede prosperar la pretensión de declarar la sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, porque ese animus societatis, se consolidó por interpuesta persona, aquí Blanca Luz Urrego Piedrahita y Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe, por ende, no puede declararse algo que ya existe. Como señala la doctrina, “El régimen de la sociedad de hecho trae como consecuencia principal la validez de las estipulaciones convenidas por las partes, según lo previsto en el artículo 499 del Código de Comercio. Puede tratarse de cláusulas convenidas por escrito, verbalmente o, inclusive, de manera tácita con base en conductas de los socios de hecho en la ejecución del contrato”.
Si a toda sociedad le pertenecen los atributos de la personalidad, no puede reconocerse a la misma situación fáctica, dos consecuencias distintas, es decir, no puede ser sociedad de hecho y sociedad legalmente constituida con idéntico objeto social, como quiera que el objeto social reclamado por William José Castro Flórez para la sociedad de hecho, es el mismo, con el que se constituyeron la Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.
Castro Flórez para la sociedad de hecho, es el mismo, con el que se constituyeron la Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S. Si esto es así, como en efecto lo es, qué figura o función vendrían cumpliendo las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., cuando el demandante, y así lo confesó el mismo Amilkar Rolon Rincón, entregó dinero para construir las mencionadas estaciones de servicio, por lo tanto, no es viable la declaración de una sociedad de hecho, para desmantelar las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., porque son entes ficticios distintos. Por supuesto, que se entregó dinero con unos fines sociales, ya instrumentalizados, pero no puede, bajo la sociedad de hecho, reconocerse, unos réditos en favor del demandante obviando todas las estructuras jurídicas que imperan en el ordenamiento privado. Se insiste, una misma situación, no puede tener dos significados jurídicos, no puede reconocerse a las mismas sociedades creadas para las estaciones de servicio, dos connotaciones, de un lado, que son sociedades por acciones simplificadas reguladas por la Ley 1258 de 2008, y por otro lado, que también son sociedades de hecho, gobernadas por el artículo 498 del Código de Comercio. Concluyó que era procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, de consiguiente, negó las pretensiones en lo concerniente a la declaratoria de la sociedad de hecho.
Concluyó que era procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, de consiguiente, negó las pretensiones en lo concerniente a la declaratoria de la sociedad de hecho. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el 9Radicación n.°109027 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameritan la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo que negó la declaración de la sociedad de hecho, así como los motivos por los que confirmó en lo demás.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica
retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Por último, y en cuanto a la pretensión dirigida a que se haga una valoración integral de las pruebas, basta con indicar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el 10Radicación n.°109027 SCLAJPT-12 V.00 encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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