CSJ - STL1242-2021
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1242-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1242-2021 Radicación n o 91597 Acta extraordinaria nº. 9 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91597
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Marta Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y petición» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD, inició un proceso, a fin de que se le restituyera a Disney Álvarez Ascanio, el predio «Casa Astilleros Aguasal», ubicado en el Municipio de El Zulia – Norte De Santander, asunto del que conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
Astilleros Aguasal», ubicado en el Municipio de El Zulia – Norte De Santander, asunto del que conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en el que, la aquí accionante intervino en calidad de opositora. En proveído del 5 de mayo de 2020, la Corporación ordenó la restitución por equivalencia en favor de la parte interesada; declaró parcialmente nulo un contrato en el que la actora adquirió unas «mejoras» sobre el inmueble objeto de controversia, y le ordenó a la tutelista, entregar la heredad a la UAEGRTD. La anterior decisión fue cuestionada por la opositora, en sede de tutela, asunto que fue asignado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, la que, en fallo STC3851-2020 del 17 de junio de 2020, negó el amparo, al tener como bien fundada la sentencia emitida por el Tribunal, decisión que fue confirmada por esta Sala de Casación, en proveído STL47122020 del 15 de julio de igual anualidad. 2Radicación n.° 91597
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Afirmó, que el 24 de septiembre de 2020, elevó un derecho petición al Tribunal convocado, en el que solicitó que se le aclarara lo relativo a las mejoras efectuadas en el predio objeto del proceso, pues en su sentir, en la sentencia nada se dijo acerca de su reconocimiento, petición que según indicó, a la fecha de la presentación de esta acción, no había sido resuelta por la Colegiatura.
objeto del proceso, pues en su sentir, en la sentencia nada se dijo acerca de su reconocimiento, petición que según indicó, a la fecha de la presentación de esta acción, no había sido resuelta por la Colegiatura. Solicitó, que se ordene al Tribunal accionado, emitir pronunciamiento frente a la solicitud referida en el aparte anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Sala convocada, aseveró que, la accionante debe estarse a lo resuelto en la sentencia del 5 de mayo de 2020, en donde se le indicó que no habría lugar a reconocer mejora alguna por no demostrar buena fe exenta de culpa, y no ocupar la condición de segunda ocupante. La Procuraduría Diecinueve Judicial II de Restitución de Tierras de Cúcuta, afirmó que, el derecho de petición no 3Radicación n.° 91597 SCLAJPT-12 V.00 es un mecanismo para impulsar los procesos u obtener solución a determinada situación en lo que al litigio respecta. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, lo referente al
respecta. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, lo referente al tema de las mejoras reclamadas por la tutelista, ya fue objeto de análisis en sede constitucional, mediante fallo STC38512020 del 17 de junio de 2020, proveído en el que, con relación a este tópico, la Corte estudió lo argumentado por el Tribunal en sentencia del 5 de mayo de igual anualidad. En lo relativo al derecho de petición elevado por la accionante, la Homóloga Civil consideró que, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, no tiene cabida en la órbita de los procesos judiciales, salvo que se trate de cuestiones administrativas. Así mismo, el a quo estableció que, si existían dudas frente a la parte resolutiva del fallo ordinario, bien pudo la actora haber solicitado dentro del término, la aclaración o adición de la providencia, conforme lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insistió en la pretensión de aclaración esbozada en el escrito genitor.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar respuesta a la solicitud de fecha 24 de septiembre de 2020, por medio del cual, solicitó aclaración del fallo emitido por la Sala convocada, el 5 de mayo de igual anualidad, al interior de un proceso en que se profirió fallo lesivo a sus intereses. Pues bien, en consideración a que la finalidad de la presente acción es que la autoridad judicial accionada dé contestación a una solicitud elevada por la aquí tutelista, en la que, pidió en suma, la aclaración de una temática desarrollada en una decisión judicial, es preciso citar apartes 5Radicación n.° 91597 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia C – 951 de 2014, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a las peticiones presentadas al interior de procesos judiciales, puntualizó: En relación con el catálogo de solicitudes que se pueden hacer en
de la sentencia C – 951 de 2014, proveído en el que, la Corte Constitucional en lo referente a las peticiones presentadas al interior de procesos judiciales, puntualizó: En relación con el catálogo de solicitudes que se pueden hacer en ejercicio del derecho de petición, considera la Sala necesario resaltar que el inciso segundo contiene una referencia enunciativa de aquello para lo cual puede servir el mismo y no un listado limitativo o restrictivo de las posibilidades de actuación de las personas a través del derecho en mención, de allí que la norma señale que “ entre otras actuaciones ” la persona puede solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
Por otra parte, de acuerdo a la interpretación sistemática del enunciado normativo, cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte
trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.
Del aparte jurisprudencial transcrito es claro que, no es procedente elevar un derecho de petición enfilado a que se resuelva una aclaración de sentencia, pues claramente, este tipo pretensiones deben regirse bajo las normas procedimentales que han de regir el litigio. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, de la revisión al caso en concreto, para la Sala es claro que, inclusive, para la fecha 6Radicación n.° 91597 SCLAJPT-12 V.00 de la presentación de esta acción, el Tribunal ya había tramitado la petición elevada por la actora, pues mediante auto del 9 de octubre de 2020, se le indicó a la petente que debía estarse a lo resuelto en la sentencia del 5 de mayo del mismo año, fallo en el que se ventiló la temática a que hizo alusión en la solicitud, proveído notificado el pasado 15 de octubre, esto es, en fecha anterior a la presentación de este resguardo (29 de octubre de 2020), por lo que, en este asunto se evidencia una ausencia de vulneración por parte de la convocada, razonamiento que resulta suficiente para denegar el amparo constitucional deprecado.
resguardo (29 de octubre de 2020), por lo que, en este asunto se evidencia una ausencia de vulneración por parte de la convocada, razonamiento que resulta suficiente para denegar el amparo constitucional deprecado. Por otro lado, como bien lo estableció el a quo , esta Corte ya debatió y decidió de manera definitiva la temática referente a las mejoras en el proceso de restitución objeto de queja, pues en sentencia CSJ STL4712, del 15 de julio de 2020, esta Sala confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de junio del mismo año, (STC3851-2020), en la que, se negó el recurso de amparo interpuesto por la aquí tutelista, en contra de la misma Sala accionada. Es así que, en estudio de la impugnación impetrada, esta Sala evidenció que al interior del proceso objeto de queja, el Tribunal emitió una decisión respaldada en argumentos plausibles y acorde a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, por lo que, la Corte evidenció que la posición de la convocante no iba más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, con el único fin de conseguir 7Radicación n.° 91597 SCLAJPT-12 V.00 el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala
legal. Por lo anterior, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, temática frente a la cual, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que, se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Finalmente, dado que el reparo elevado por la accionante, consiste en que el Tribunal omitió resolver uno de los puntos relevantes en el caso, lo cierto es que, esto debió ser ventilado ante el juez natural, mediante el remedio
Finalmente, dado que el reparo elevado por la accionante, consiste en que el Tribunal omitió resolver uno de los puntos relevantes en el caso, lo cierto es que, esto debió ser ventilado ante el juez natural, mediante el remedio procesal estatuido para el efecto, y que no es otro que el consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que trata de la adición de sentencia, normatividad que a la letra reza: 8Radicación n.° 91597
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ARTÍCULO 287. ADICIÓN . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Del aparte normativo transcrito, se desprende, que la adición de sentencia procede cuando se deja de resolver un punto, que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del operador judicial, remedio procesal que no fue utilizado por la accionante, falencia que de manera alguna puede ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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