CSJ - STL12422-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL12422-2024 Radicación n.° 109081 Acta nº 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que formuló FREDY ALBERTO LARA BORJA en nombre propio y como agente oficioso de Walter Sánchez y demás pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo en liquidación contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO, al igual que las partes e intervinientes en la acción de tutela nº T-5220187.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 109081
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que Walter Sánchez, presentó acción de tutela contra Aluminios
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que Walter Sánchez, presentó acción de tutela contra Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, protección y asistencia de las personas de la tercera edad y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por dicha entidad al suspenderle el pago de las mesadas de su pensión de jubilación. La Corte Constitucional revisó el fallo de los jueces constitucionales de instancia, y en sentencia T-149 de 2016, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico de 26 de junio de 2015, que declaró improcedente la presente acción, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante Walter Sánchez y de los 164 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa. SEGUNDO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades para que conforme a lo establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas
conforme a lo establecidos en la Ley 1116 de 2006, (i) emita con prelación las órdenes judiciales pertinentes en este caso a fin de que destine los activos suficientes y necesarios, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro; (ii) dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera auto en el que 1) habilite el término de dos (2) meses para que dentro del mismo, se practique un nuevo avaluó de los activos representados en las maquinarias y equipos de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación; 2) faculte al Liquidador de Aluminios Reynolds S.A. - En Liquidación Judicial, para que con base en el nuevo avaluó intente una nueva venta de los activos representados en las maquinarias y equipos, haciendouso de las plataformas tecnológicas y entidades especializadas en venta de activos, que brinden la mayor garantía de éxito en las ventas de los mismos, y con lo recaudado se cubra el cálculo actuarial y se haga efectiva la conmutación pensional. TERCERO.- ORDENAR al Liquidador Aluminios Reynolds SantodomingoEn Liquidación, que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia i) elabore una nueva propuesta de normalización 2Radicación n.° 109081 SCLAJPT-12 V.00 de pasivos atendiendo lo expresado por el Ministerio del Trabajo, conforme lo ordenado en la presente providencia, y en cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las opciones que prevé la ley; ii) emitido el concepto del
SCLAJPT-12 V.00 de pasivos atendiendo lo expresado por el Ministerio del Trabajo, conforme lo ordenado en la presente providencia, y en cumplimiento de las etapas del proceso atienda todas las opciones que prevé la ley; ii) emitido el concepto del Ministerio del Trabajo, avance prontamente en la gestión de las etapas subsiguientes en el proceso de liquidación y realice un acompañamiento que garantice la fluidez en la atención oportuna de las obligaciones de la empresa con los pensionados, para reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo, en los términos de esta sentencia. CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) examine las propuestas presentadas por el Liquidador de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación, y en cumplimiento del deber constitucional de propugnar por encontrar soluciones concertadas y acudir a todas las opciones que prevé la ley, encamine las actuaciones y propuestas necesarias para el pago de las mesadas a todos los pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación; (ii) cumpla con la obligación de emitir concepto de normalización del pasivo pensional para la empresa Aluminios Reynolds Santodomingo S.A. - En Liquidación; (iii) propicie la continuidad de las etapas del proceso de liquidación judicial en curso sin dilaciones injustificadas. El accionante reprochó que la Corte Constitucional omitió vincular en la revisión de tutela a Bancolombia, Leasing Bancolombia, compañía de
del proceso de liquidación judicial en curso sin dilaciones injustificadas. El accionante reprochó que la Corte Constitucional omitió vincular en la revisión de tutela a Bancolombia, Leasing Bancolombia, compañía de financiamiento comercial, a Armarcas Sau y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla; también señaló que en el fallo no se pronunció frente a la posibilidad de pagar lo que se ordenó a través de la compra y venta de los terrenos en los que funcionó la empresa. Censuró que a la fecha no se cumplieron ninguna de las ordenes que emitió el máximo órgano constitucional, por lo que el amparo se convirtió en un «derecho ilusorio». Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se ordene: i) a la Corte Constitucional que vincule a todas las partes que no se incluyeron en la revisión de la tutela y que asuma el conocimiento del proceso de simulación radicado bajo el número 2013.0013; ii) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dejar sin efecto el auto de 27 de julio de 2018, mediante el 3Radicación n.° 109081 SCLAJPT-12 V.00 cual aceptó el desistimiento de las pretensiones; iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, registrar los inmuebles identificados con FMI No. 040-19896 y 040-138159 a nombre de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.; y iv) a la Superintendencia de Sociedades recibir y administrar los bienes antes mencionados para cumplir con el pago de las prestaciones que se deben a los extrabajadores de esa empresa.
S.A.; y iv) a la Superintendencia de Sociedades recibir y administrar los bienes antes mencionados para cumplir con el pago de las prestaciones que se deben a los extrabajadores de esa empresa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de agosto de 2024, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término del traslado, la Corte Constitucional solicitó declarar improcedente la acción porque en contra de las sentencias proferidas por esa corporación en sede de revisión solamente procede el incidente de nulidad. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico pidió que se desvincule del trámite, porque no se formuló ninguna pretensión respecto de ellos. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla informó que en ese despacho cursó el proceso de simulación radicado bajo el número 08001310301020130001300, el cual terminó por auto de 11 de marzo de 2015 por desistimiento tácito, sin que se formulara algún tipo de recurso, e informó que el accionante no se constituyó en el proceso como tercero con interés o litisconsorcio necesario. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de agosto de 2024, el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se 4Radicación n.° 109081 SCLAJPT-12 V.00 dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual
juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se 4Radicación n.° 109081 SCLAJPT-12 V.00 dirigía contra una providencia emitida dentro de un asunto de igual naturaleza y en particular proferida por la Corte Constitucional y consideró que al no prosperar la pretensión en contra de ese fallo, también son improcedentes las demás peticiones que resultan ser accesorias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, dijo que el a quo constitucional se apartó del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia SU354 de 2017 que trata de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reprochó la respuesta que dio el Juzgado Tercero Civil del Circuito, porque en el proceso que se tramitó en ese despacho se demostró que hubo una simulación en la compra y venta de los bienes de la empresa, además de ser quien actualmente los posee.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 109081
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En cuanto a lo reprochado desde el inicio del trámite tutelar, prontamente se advierte inviable, pues, desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, que es la autoridad judicial unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y en el trámite para su protección y preservación, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, dicha regla no admite ninguna excepción cuando se promueve la acción de tutela contra fallos que la Corte Constitucional profiera, bien sea en Sala Plena o en Sala de Revisión de Tutela, pues, en este evento, solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse contra el mismo Tribunal.
promueve la acción de tutela contra fallos que la Corte Constitucional profiera, bien sea en Sala Plena o en Sala de Revisión de Tutela, pues, en este evento, solo procede el incidente de nulidad que debe promoverse contra el mismo Tribunal. Al respecto, en sentencia SU-627-2015, dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
6Radicación n.° 109081 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela
de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela CC T-146-2016, que concedió el amparo de los derechos a la
excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia de tutela CC T-146-2016, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del demandante Walter Sánchez y de 164 pensionados a cargo de Aluminios Reynolds Santodomingo - En Liquidación, personas de la tercera edad, a quienes les adeudan las mesadas pensionales totales o parciales, por falta de liquidez de la empresa. Conforme con lo anterior, se evidencia que la pretensión del tutelante es censurar por esta vía una sentencia que profirió la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional; sin embargo, esa aspiración no es viable, dado que, como se mencionó, la improcedencia de las acciones de tutela contra fallos de tutela de la Corte Constitucional es absoluta. En ese mismo sentido, tal y como lo manifestó el a quo constitucional, son improcedentes todas las demás pretensiones que se presentaron en la acción de tutela, pues se derivan del fallo atacado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 7Radicación n.° 109081
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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