CSJ - STL12426-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12426-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12426-2022 Radicación n.° 98951 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA , «en calidad de magistrada de la Sección Cuarta, Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca» frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon a todos los intervinientes e interesados en el asunto objeto de estudio constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 98951
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, al interior de la acción popular con radicado 2001-00479, profirió sentencia el 25 de agosto de 2004, en la que amparó los derechos colectivos relacionados con el agua y el goce de un ambiente sano, entre otros. Expresó que la mencionada decisión que fue objeto de
radicado 2001-00479, profirió sentencia el 25 de agosto de 2004, en la que amparó los derechos colectivos relacionados con el agua y el goce de un ambiente sano, entre otros. Expresó que la mencionada decisión que fue objeto de alzada ante el Consejo de Estado, el cual profirió fallo, el 28 de marzo de 2014, en el que modificó parcialmente la providencia recurrida, por lo que «impuso a cada una de las autoridades demandadas más de 75 órdenes, correspondiéndole (…) hacer el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones impartidas», amén de los «36 cuadernos principales, más de 88 expedientes de incidentes híbridos compuestos por varios cuadernos con más de 10.000 folios cada uno y 58 incidentes digitales, para un total de 146 cuadernos», trámites que fueron surtidos por parte de la tutelante y que habían generado « una carga laboral desmesurada no solo para la suscrita sino también para el equipo de trabajo al servicio del Despacho». Aseguró que no contaba con el personal específicamente creado para poderle hacer seguimiento a la mentada sentencia, por lo que se tornaba imperioso el que tuviera que trabajar días y horas fuera de la jornada laboral, lo cual afectaba su «derecho al trabajo en su componente esencial (…) al descanso », pues su dependencia tenía otros 2Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 asuntos a cargo; además, que tuvo que incurrir en gastos de hospedaje y alimentación cuando tuvo que salir de la ciudad
esencial (…) al descanso », pues su dependencia tenía otros 2Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 asuntos a cargo; además, que tuvo que incurrir en gastos de hospedaje y alimentación cuando tuvo que salir de la ciudad a realizar audiencias en los municipios objeto de inspección, pues no se le asignaron viáticos para cumplir las comisiones otorgadas, « con lo cual se me impone una carga más que afecta el salario». Expuso que lo mencionado lo informó «en diferentes oportunidades desde el año 2016 al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Consejo de Estado sin que (…) le hayan puesto la atención debida a los innumerables oficios (…) y frente a los cuales no se obtuvo respuesta alguna (…) encaminados a la creación de los cargos requeridos- (…) de un Abogado Asesor (hoy Profesional Especializado Grado 23) y dos Oficiales Mayores Nominados de manera permanente que permitan descongestionar el trabajo». Relató que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no designó el personal necesario en su dependencia, pues, desde el año 2020, «ha proporcionado medidas de descongestión, las cuáles han resultado (…) insuficientes (…) [que los] nombramientos temporales (…) atentan contra la estabilidad en el servicio (…) al no ejercerse de manera continua y permanente, significa per se el atraso durante meses en la verificación del cumplimiento» del fallo de la acción popular en comento, haciendo énfasis en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, que creó un solo cargo de descongestión
permanente, significa per se el atraso durante meses en la verificación del cumplimiento» del fallo de la acción popular en comento, haciendo énfasis en el Acuerdo PCSJA22-11918 de 2 de febrero de 2022, que creó un solo cargo de descongestión de profesional universitario grado 16 desde el 7 de febrero hasta el 10 de noviembre hogaño. 3Radicación n.° 98951
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Cuestionó que «el artículo 83 de la Ley 2080 de 2021 le asigna competencia al Consejo Superior de la Judicatura para que realice los análisis necesarios sobre las cargas de trabajo y tome las decisiones para la creación de nuevos cargos, lo cual en mi caso sigue desatendido pese a los múltiples derechos de petición que he elevado». También manifestó que, en marzo de 2021, presentó una acción de tutela en contra de la aquí accionada, la cual fue conocida por el Consejo de Estado y que coadyuvaron sus auxiliares, pero fue negada porque las medidas de descongestión que la Sala Administrativa había adoptado eran suficientes, decisión que no había sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional; no obstante, resaltó que no estaba incurriendo en una conducta temeraria, porque «existe un hecho nuevo y concluyente que es posterior (…) como lo es la creación de cargos en las altas cortes que (…) desmienten la falta de presupuesto de que tanto habla el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», Indicó que, posteriormente, dicha autoridad «obtuvo
cortes que (…) desmienten la falta de presupuesto de que tanto habla el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», Indicó que, posteriormente, dicha autoridad «obtuvo los recursos para la creación de 1.692 cargos permanentes (…) sin que fuera considerado crear cargos permanentes para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección ‘B’» , con lo cual, a su forma de ver, se denotaba la vulneración previamente señalada, ya que no le crearon los 3 empleos permanentes que solicitó. Corolario de lo anterior, pidió se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como 4Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura: Crear un (1) Cargo de Abogado Asesor (hoy Profesional Especializado Grado 23) y dos (2) de Oficial Mayor Nominado en el despacho 06 de la Sección Cuarta – Subsección ‘B’ del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de carácter permanente, con el fin de desempeñar todas las funciones concernientes a la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el H. Consejo de Estado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus
Mediante auto del 15 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá argumentó que «crear cargos transitorios, en descongestión, o permanentes a los despachos judiciales, no es una función de [su] competencia, tal y como puede verificarse en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y enfatizó que la accionante como magistrada ponente de la acción popular relacionada, era la autoridad competente para exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas a las entidades involucradas. 5Radicación n.° 98951
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La Secretaría Ad hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial dijo que era un foro de colaboración y participación con funciones eminentemente consultivas y que carecía de facultades para la creación de empleos. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que no era viable endilgar su responsabilidad en el trámite de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de acción popular, pues esa era una facultad del juez competente. Destacó que en ejercicio de su función administrativa,
cumplimiento de las órdenes impartidas en una sentencia de acción popular, pues esa era una facultad del juez competente. Destacó que en ejercicio de su función administrativa, adoptó medidas permanentes de descongestión «en aquellos casos identificados como más urgentes, atendiendo la restricción presupuestal que afecta el sector justicia» y acciones temporales que abarcaron a la oficina de la tutelante, según la disponibilidad de recursos, incluyendo la disminución de la carga laboral «en un cuarenta por ciento (40%) entre el 20 de octubre de 2018 y el 20 de abril de 2019, con el fin de que el despacho realizara, con dedicación parcial, las labores propias del seguimiento de la acción del Rio Bogotá». De otro lado, aseveró que, a partir de las reformas introducidas en la Ley 2080 de 2021, se encontraba evaluando el fortalecimiento de la oferta de la justicia en materia administrativa a nivel nacional y que «todas las solicitudes de creación de cargos presentadas por la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda […] han sido resueltas 6Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 oportunamente y las respuestas se notificaron directamente a la funcionaria judicial. Además, las peticiones se tuvieron en cuenta en los análisis del estado de la administración de justicia que condujeron a la creación de cargos». Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de
la funcionaria judicial. Además, las peticiones se tuvieron en cuenta en los análisis del estado de la administración de justicia que condujeron a la creación de cargos». Finalmente, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, «por no ser el mecanismo idóneo para solicitar la adopción de medidas permanentes o de descongestión». El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señaló que había acatado lo dispuesto en la acción popular, por lo que pidió se le desvinculara de este trámite, por carecer de legitimación por pasiva para actuar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 27 de julio de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: Resulta pertinente indicar, en primer lugar, que lo relativo al seguimiento, verificación y cumplimiento de lo dispuesto en una acción popular es un asunto que debe gestionarse en el juicio respectivo, por la autoridad judicial de conocimiento y de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, de manera que la acción de tutela no es procedente para que el juez constitucional emita órdenes frente a las entidades obligadas a acatar lo decidido en el asunto, dada su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no puede la Sala emitir pronunciamiento alguno en torno a lo pretendido en ese sentido. […]. Ahora bien, frente a la presunta vulneración de los derechos de la tutelante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no ha creado cargos permanentes requeridos, para realizar el seguimiento al cumplimiento de las decisiones
la tutelante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no ha creado cargos permanentes requeridos, para realizar el seguimiento al cumplimiento de las decisiones adoptadas en la referida acción popular, es pertinente resaltar que, tal y como lo adujo la promotora, dicha problemática fue analizada por el Consejo de Estado, al resolver la acción de tutela de radicado 11001031500020200458501, en la cual la actora 7Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 sostuvo que «la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, debido a que las medidas adoptadas, de forma transitoria, no han sido suficientes para adelantar cumplidamente con los trámites requeridos en la acción popular del Río Bogotá». Ahora bien, la accionante señala que hay un hecho nuevo, porque el Consejo Superior de la Judicatura ha creado cargos permanentes en otros Despachos y Corporaciones Judiciales, mediante recientes acuerdos. En ese sentido, encuentra la Sala que, posterior a la tutela anterior, la actora radicó una solicitud el 28 de febrero pasado, en la que solicitó la creación de empleos adicionales como apoyo para el trámite de la acción popular del río Bogotá, asunto que dio lugar a la respuesta emitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio UDAEO22-576 el 18 de abril de 2022 (…). Así las cosas, observa la Sala que se dio respuesta motivada a lo solicitado y que, si lo pretendido es cuestionar los acuerdos de creación de cargos que se han emitido por el Consejo Superior de
2022 (…). Así las cosas, observa la Sala que se dio respuesta motivada a lo solicitado y que, si lo pretendido es cuestionar los acuerdos de creación de cargos que se han emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede el juez constitucional resolver sobre la legalidad de un acto administrativo, pues, para el efecto, es necesario acudir a la jurisdicción contenciosa, a través de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual torna igualmente improcedente la tutela, dado que carácter residual y subsidiario. De otro lado, se destaca que esta Sala de Casación Civil ha sido enfática en señalar que no es viable, mediante esta acción excepcional, disponer la creación de empleos o despachos judiciales, en tanto que tal atribución es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 257 Superior, en concordancia con los numerales 5° y 9° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
8Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
8Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la promotora pide se ordene al Consejo Superior de la Judicatura crear 1 cargo de abogado asesor y 2 de Oficial Mayor para su despacho de carácter permanente, con el fin de «desempeñar todas las funciones concernientes a la verificación del cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el H. Consejo de Estado». Pues bien, observa la Sala que, el primer pedimento hecho por Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en la presente acción constitucional, como ella lo mencionó en el escrito de tutela, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así como el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2021 , declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Lo pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que se ordene la creación de cargos permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en la medida
amparo deprecado, al considerar que: Lo pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que se ordene la creación de cargos permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en la medida que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que según los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía 9Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros. Además, concretamente para la creación de cargos en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente Asimismo, se tiene que la anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el
embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: 10Radicación n.° 98951
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De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto
denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Ahora, respecto a lo señalado por la actora que existe un hecho nuevo, toda vez que el Consejo Superior de Judicatura creó cargos adicionales. Vale la pena destacar que ello no habilita un nuevo amparo, pues lo cierto es que lo pedido de manera idéntica ya fue resuelto en oportunidad anterior, como se dijo. Ahora, cabe precisar que la petente radicó un escrito, el 28 de febrero de 2022, ante el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicitó la creación de empleos adicionales para poder tener el apoyo para darle el trámite necesario a la acción popular referenciada en esta tutela, por
Judicatura, en el cual solicitó la creación de empleos adicionales para poder tener el apoyo para darle el trámite necesario a la acción popular referenciada en esta tutela, por ende, mediante Oficio UDAEO22-576 el 18 de abril de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le contestó que: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el año 2021, en su Sección Cuarta presenta un promedio mensual de ingresos efectivos por despacho de 20 procesos por debajo de la media con 11Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 respecto a sus homólogos que es de 24 (…) y [que] teniendo en cuenta los criterios técnicos de priorización se observa que en la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentran tres despachos en prioridad 2, entre estos el despacho (…) de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda». Asimismo, dicha dependencia le informó que, con el presupuesto asignado por el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura «expidió el Acuerdo PCSJA2211918 de 2022 con el cual creó medidas transitorias para apoyar las áreas con mayores necesidades y dificultades, incluyendo un cargo de profesional universitario grado 16 para el Despacho 006 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que usted dirige, cargo que debe prestar apoyo preferente en el seguimiento de la acción
para el Despacho 006 de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que usted dirige, cargo que debe prestar apoyo preferente en el seguimiento de la acción popular del Río Bogotá». Dicho esto, la Corte avizora que la entidad accionada ya se pronunció al respecto, por lo tanto, si lo que se pretende cuestionar son los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura por medio de los cuales de se han creado cargos para el tribunal al cual pertenece la promotora, es claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces 12Radicación n.° 98951 SCLAJPT-11 V.00 incompatible con la Constitución y la ley. Igualmente, cabe destacar que por medio de la tutela no hay lugar a que se ordene la creación de empleos para los despachos judiciales, en tanto que tal atribución es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, tal asunto escapa a la naturaleza del juez constitucional, pues si bien no se desconoce las situaciones relatadas por la tutelante para desarrollar la acción popular de marras, lo
competencia del Consejo Superior de la Judicatura, por ende, tal asunto escapa a la naturaleza del juez constitucional, pues si bien no se desconoce las situaciones relatadas por la tutelante para desarrollar la acción popular de marras, lo cierto es que lo pedido involucra un tema presupuestal que no corresponde dirimirlo por esta senda Finalmente, en ese mismo sentido, se indica que para el cumplimiento y seguimiento de un proceso como el señalado por la gestora (la acción popular ya referida), no se hace necesario la utilización de este mecanismo de amparo, ya que es un asunto que debe gestionarse en el juicio respectivo, por la autoridad judicial de conocimiento de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar improcedente por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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