CSJ - STL12427-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12427-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12427-2024 Radicación n.° 76156 Acta 32 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARMANDO ÁLVAREZ interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra la Unidad AdministrativaRadicación n.° 76156
SCLAJPT-12 V.00
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por concepto de pensión sanción del 51.46% del promedio de los salarios del último año de servicios a partir del 10 de enero de 2015, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Adujo que el 9 de octubre de 2018 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
de Ibagué. Adujo que el 9 de octubre de 2018 el juzgado accionado libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP propuso las excepciones de pago y buena fe, por lo que en audiencia de 5 de noviembre de 2021 el a quo declaró probada la excepción de pago, en consecuencia, la terminación del proceso y condenó en costas al accionante. Advirtió que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 27 de enero de 2022 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia en la que confirmó la de primera tras considerar que no hay obligación alguna a cargo de la UGPP con posterioridad al 1.° de noviembre de 2017 comoquiera que el retroactivo pensional de 10 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2017 causado por pensión sanción ya se pagó. Censuró las decisiones de 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022 pues «incurren en patentes errores de interpretación configurándose una patente vía de hecho pues mezcla distintos tiempos pensionales cotizados en regímenes de naturaleza diversa». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto 2Radicación n.° 76156 SCLAJPT-12 V.00 las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y
sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto 2Radicación n.° 76156 SCLAJPT-12 V.00 las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y, con proveído de 28 del mismo mes y año, esta Sala dispuso notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el vínculo del expediente cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que la providencia cuestionada no contiene una vía de hecho susceptible de protección constitucional. Además, que no se cumple el requisito de inmediatez y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó no se acreditó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 3Radicación n.° 76156 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del accionante al emitir las providencias 5 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2022, respectivamente. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -1° de febrero de 2022y la interposición de la presente acción –
transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la notificación de la sentencia de segunda instancia -1° de febrero de 2022y la interposición de la presente acción – 27 de agosto de 2024es de dos años, 6 meses y 27 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de 4Radicación n.° 76156 SCLAJPT-12 V.00 un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó
judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 5Radicación n.° 76156 SCLAJPT-12 V.00 el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó,
el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76156
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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