CSJ - STL1243-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1243-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1243-2021 Radicación n o 91625 Acta extraordinaria nº. 9 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ERWIN NIEDERMANN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEXTO, OCTAVO y QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de dicha urbe.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91625
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Erwin Niedermann, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa y contradicción e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2009, inició un proceso de nulidad de matrimonio civil en contra de Guadalupe Martínez, asunto que corresponde al radicado número «2009 – 01096 », y del que conoció el
año 2009, inició un proceso de nulidad de matrimonio civil en contra de Guadalupe Martínez, asunto que corresponde al radicado número «2009 – 01096 », y del que conoció el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, dispuso la anulación del vínculo, constituido el 16 de mayo de 1998, ante la Notaría Única del Circuito de La Unión - Antioquia, al advertir que, la demandada tenía otro vínculo anterior vigente, por lo cual, determinó que entre las partes «no se formó sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1820 del Código Civil », decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 11 de julio de 2018. Afirmó que, lo anterior incidió en el proceso de divorcio que en el año 2008, inició en su contra Guadalupe Martínez, (2008 – 00222), asunto que cursó en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, despacho que, fijó cuota alimentaria provisional a favor de ella, lo que dio lugar a que la señora Martínez iniciara un proceso ejecutivo en contra del actor, litigio del que conoció la misma célula judicial, y que correspondió al número de radicado «2008 – 00711» ; que al 2Radicación n.° 91625
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litigio del que conoció la misma célula judicial, y que correspondió al número de radicado «2008 – 00711» ; que al 2Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso de divorcio «2008 – 000222», el 31 de julio de 2018, la autoridad judicial emitió auto en el que: (i) dispuso la terminación del proceso «por carencia de objeto», toda vez que, «con la anulación del matrimonio por existir vínculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que de él emanan », y; (ii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que, mediante proveído del 8 de octubre de igual anualidad, fue revocada parcialmente por el superior, en el sentido de que las medidas cautelares sobre los bienes del actor, quedaban vigentes por cuenta del proceso ejecutivo «2008 – 00711» , en el que, «se decretó el embargo del 50% de los derechos que le puedan corresponder como gananciales». Ulteriormente, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado Octavo de Familia, al interior del proceso de divorcio, emitió los autos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, a fin de continuar el trámite de rigor, en lo relativo a la liquidación de costas y las medidas cautelares, ante lo que, el aquí accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a
en lo relativo a la liquidación de costas y las medidas cautelares, ante lo que, el aquí accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones adoptadas por las células judiciales, referidas en apartes anteriores, esto es, las relativas a la anulación del vínculo, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, y la terminación del proceso de divorcio, proferida por el Juzgado Octavo de Familia, para lo cual, alegó que dicho Juzgado, con los proveídos del 14 de febrero y 13 de marzo y 2019, no tuvo en cuenta que «el matrimonio civil celebrado no tuvo validez, no existe y nunca existió a la luz de la legislación colombiana». 3Radicación n.° 91625
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Por auto del 26 de septiembre siguiente, el referido Juzgado Octavo desestimó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por el ad quem, en proveído del 14 de febrero de 2020; que, mediante providencia del 6 de marzo de igual anualidad, el Tribunal rechazó la súplica propuesta frente a esta última determinación. Aseveró que, al establecerse la inexistencia del matrimonio civil, las autoridades judiciales accionadas debieron disponer, incluso de oficio, que él no tenía obligación alimentaria alguna con Guadalupe Martínez, por lo que, en su sentir, la petición de nulidad debió prosperar. Solicitó, que se ordene a las autoridades judiciales
obligación alimentaria alguna con Guadalupe Martínez, por lo que, en su sentir, la petición de nulidad debió prosperar. Solicitó, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra, petición que fundamenta en que, el mismo despacho, en proveído del 31 de julio de 2018, dispuso la terminación del proceso de divorcio «por carencia de objeto», dada la anulación de matrimonio decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, decisión esta que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha municipalidad; que en consecuencia, se ordene a la célula judicial convocada, levantar todas y cada una de las medidas cautelares provisionales decretadas en los procesos de divorcio de matrimonio civil «2008 – 00222 » y ejecutivo de alimentos provisionales «2008 – 00711». 4Radicación n.° 91625
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió la queja constitucional en cuanto al proceso de divorcio, por lo que, remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo referente a los reclamos respecto del juicio ejecutivo, pues ninguna decisión ha emitido la Colegiatura convocada, en relación con dicho asunto; admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales
juicio ejecutivo, pues ninguna decisión ha emitido la Colegiatura convocada, en relación con dicho asunto; admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, y a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, se limitaron a remitir copia de las actuaciones surtidas en los asuntos objeto de queja. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, solicitó que se le desvincule de la presente acción, con fundamento en que, las decisiones adoptadas por el despacho, de manera alguna transgreden los derechos fundamentales del actor, sumado a que, «al revisar los supuestos fácticos de esta acción, se observa que la actuación cuestionada se surtió en el (…) Juzgado Octavo (…)» . Guadalupe Martínez, solicitó que se declare improcedente la tutela, al argumentar que, las providencias 5Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 cuestionadas no constituyen defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, denegó el recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que la última decisión adoptada al interior del asunto
recurso de amparo, con fundamento en que, la acción constitucional carece del requisito de inmediatez, en virtud de que la última decisión adoptada al interior del asunto objeto de queja, es la proferida en auto del 6 de marzo de 2020, mediante la cual, el Tribunal rechazó el recurso de súplica, interpuesto por el actor en contra del proveído de fecha 14 de febrero de 2020, con el que, la Corporación confirmó la negativa a la solicitud de nulidad elevada al interior del proceso de divorcio iniciado en su contra, y la presentación de este resguardo, se efectuó el 9 de noviembre de 2020, intervalo de tiempo que, supera el término de 6 meses que se ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al citado principio de procedibilidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, argumentó en suma que, contrario a lo establecido por el a quo, esta acción sí cumple con el requisito de inmediatez, tesis que sustenta en que, «para la contabilización de los términos (…) ha de repararse y tenerse en cuenta, en todos su contexto el trámite dado al incidente de nulidad procesal presentado (…), cuyos términos de notificación a los sujetos procesales de la última actuación del fallador de segunda instancia, registra fecha de colocación
6Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 en la página de gestión judicial el día 29 de julio de 2020, actuación que se
actuación del fallador de segunda instancia, registra fecha de colocación 6Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 en la página de gestión judicial el día 29 de julio de 2020, actuación que se (…) registró en la citada página el (…) 30 de julio de 2020, fecha esta que daría lugar y/o derecho a contar los términos perentorios para presentar la acción constitucional, (…) que se presentó el 20 de noviembre de 2020 (sic), es decir, dentro de los cuatro meses siguientes a la última actuación (…)», y agregó de manera reiterada que, el Consejo Superior de la Judicatura «[suspendió] los términos judiciales desde el 12 de marzo de 2020 hasta el 28 de julio de 2020 (sic)».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, y conforme lo circunscribió la Homóloga Civil, el accionante pretende, en suma, que se
jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En el asunto bajo estudio, y conforme lo circunscribió la Homóloga Civil, el accionante pretende, en suma, que se invaliden las decisiones emitidas por los jueces de instancia, 7Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 al interior del proceso de divorcio objeto de debate, a partir de los proveídos de fecha 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, inclusive, en los que, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, en acatamiento a lo ordenado por el superior, dispuso continuar con el el trámite de rigor, en lo relativo a la liquidación de costas y las medidas cautelares, que tienen implicación directa en el proceso ejecutivo iniciado en su contra por Guadalupe Martínez. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 8Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido 9Radicación n.° 91625
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presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido 9Radicación n.° 91625 SCLAJPT-12 V.00 para solicitar el amparo constitucional, pues, lo cierto es que, la última decisión relevante al interior de la temática puesta a consideración de la Sala, data del 6 de marzo de 2020, fecha en la que, la Corporación convocada rechazó por improcedente la súplica impetrada en contra del auto de fecha 14 de febrero del mismo año, a través de la cual, el Tribunal confirmó la negativa a la solicitud de nulidad elevada por el allí demandado, mientras que, la acción de tutela se radicó el 9 de noviembre de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferida la última decisión relativa a las disposiciones que aquí se pretenden invalidar, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias
menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo que, el actor bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. 10Radicación n.° 91625
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En ese orden, el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, es menester precisarle al recurrente que, si bien de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que el Tribunal, el 29 de julio de 2020, remitió el expediente al Juzgado de origen, esta calenda de manera alguna puede ser tenida en cuenta como término inicial para contabilizar y definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que, dicha actuación, que es de mero trámite, resulta irrelevante en relación con el fondo de las decisiones judiciales que cuestiona en sede constitucional.
inmediatez, pues lo cierto es que, dicha actuación, que es de mero trámite, resulta irrelevante en relación con el fondo de las decisiones judiciales que cuestiona en sede constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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