CSJ - STL12433-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12433-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12433-2022 Radicación n.° 99015 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLARA VALENCIA DE PARRA frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , los
JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ambos de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA , trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto objeto de estudio constitucional.Radicación n.° 99015
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, salud, «tercera edad» y « propiedad conexa con la posesión », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Banco Colpatria, siendo cesionario de Rodrigo de Jesús Castro Castaño, promovió un proceso
presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Banco Colpatria, siendo cesionario de Rodrigo de Jesús Castro Castaño, promovió un proceso hipotecario contra José Antonio Parra Messier, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá; trámite en el que se secuestró el bien objeto de disputa, se dispuso seguir adelante con la ejecución, se llevó a cabo el remate y se le adjudicó el predio al cesionario. Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que comisionó la entrega del inmueble al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera; seguidamente, el 17 de enero de 2020, Clara Valencia de Parra se opuso a la referida entrega, por lo que el comitente remitió la actuación al estrado de origen. Contó que el despacho de conocimiento, a través de auto del 4 de febrero de 2020, desestimó la oposición impetrada, decisión que fue recurrida por la gestora; sin 2Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 embargo, se mantuvo el 1.º de septiembre siguiente y se concedió la alzada en el efecto devolutivo, última determinación frente a la cual la opositora interpuso reposición y en subsidio apelación con miras a que se
concedió la alzada en el efecto devolutivo, última determinación frente a la cual la opositora interpuso reposición y en subsidio apelación con miras a que se modificara el efecto al suspensivo o diferido; en proveído del 3 de noviembre de 2020, no se accedió a lo solicitado y se negó por improcedente la alzada, razón por la que formuló reposición y queja. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en determinación del 12 de noviembre de 2021, declaró bien denegada la apelación, por ende, devolvió al despacho comisorio el 9 de febrero de 2022, en donde se fijó fecha de diligencia para el 25 de julio de 2022. Y, en decisión de 22 de junio de 2022 se confirmó el pronunciamiento que desestimó la oposición. Expuso que promovió juicio de pertenencia en contra de José Antonio Parra Messier, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y, mediante auto de abril de 2018, se admitió, el 31 de mayo de 2021, se notificó al curador ad litem, se reformó la demanda y, el 25 de julio de 2022 se aceptó y aunque recurrió, se mantuvo; después de transcurrido el trámite, radicó solicitud de pérdida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que era poseedora actual, real y material desde hace 10 años de un inmueble ubicado en el Municipio de la 3Radicación n.° 99015
General del Proceso. Indicó que era poseedora actual, real y material desde hace 10 años de un inmueble ubicado en el Municipio de la 3Radicación n.° 99015
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Calera; que era de la tercera edad, en tanto tenía 72 años, que vivía sola y no contaba con otra propiedad, que su estado de salud se había visto deteriorado con el pasar de los años, pues tenía visión borrosa, lo que le impedía su movilización constante; que el propietario inicial abandonó el inmueble en abril de 2004 y la adjudicación por el remate del predio fue registrada en el folio de matrícula hasta el 25 de febrero de 2019. Señaló que el adjudicatario adquirió el bien por cuenta del crédito pero bajo su riesgo, pues conocía que ella era la poseedora del mismo desde el 2004; que nunca había reconocido dominio ajeno, ni tampoco había sido desalojada del predio; que, el 2 de septiembre de 2009, se adelantó el secuestro de la propiedad, momento en el que ya ostentaba la posesión, empero, no se opuso, pues la diligencia no fue en su contra sino de José Antonio Parra Messier; y que le dejaron el inmueble a su disposición. Destacó que interpuso una tutela contra el estrado de ejecución de sentencias por el pago de las copias, la que no había sido resuelta; que dicha acción difería de la actual; que no contaba con otro mecanismo de defensa; y, que el 8 de julio hogaño, se reanudó la diligencia, la que se suspendió ante la imposibilidad de allanar el predio, dejando dañados
no contaba con otro mecanismo de defensa; y, que el 8 de julio hogaño, se reanudó la diligencia, la que se suspendió ante la imposibilidad de allanar el predio, dejando dañados los candados y guardas. Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordenar se «inapliquen los art.455 y 456 4Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 del C.G.P. por excepción de inconstitucionalidad, como también… la orden judicial de entrega de inmueble »; que se ordene al estrado Promiscuo de la Calera que « suspenda la diligencia entrega del inmueble que se va a materializar el día 25 de julio de 2022 (…) hasta tanto exista una sentencia definitiva que dirima [su] derecho de pertenencia»; Asimismo, se ordenara al estrado de la Calera « que proceda a la reposición de un nuevo candado y guardas, por haberlas violentad[o] y dañado en su totalidad en la diligencia de entrega realizada el 8 de julio de 2022 en [su] predio».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.
El curador ad litem de las personas indeterminadas
Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. El curador ad litem de las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia que se tramitó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá refirió que no tuvo injerencia en el desarrollo de la demanda frente al que la gestora deprecó el amparo; y que desconocía las actuaciones procesales enunciadas por la accionante. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad señaló que conocía del trámite de pertenencia promovido por la ahora accionante contra José Antonio Parra 5Radicación n.° 99015
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Messier; que, en proveído de 25 de julio de 2022, resolvió un recurso de reposición impetrado frente al auto que admitió la reforma de la demanda y denegó la solicitud de pérdida de competencia; que la demora era consecuencia de distintas causas, pues se hacía obligatoria la intervención del curador ad-litem, el que solo fue notificado hasta el 31 de mayo de 2021, además que la reforma de la demanda generaba que se habilitara una nueva oportunidad para contestar el libelo, lo que no dependía de ese estrado sino del desenvolvimiento normal del trámite; que conocía cerca de 600 procesos, los que tuvieron retraso por la pandemia; y, que había actuado conforme a derecho y resuelto las solicitudes presentadas por las partes.
normal del trámite; que conocía cerca de 600 procesos, los que tuvieron retraso por la pandemia; y, que había actuado conforme a derecho y resuelto las solicitudes presentadas por las partes. El Banco Colpatria adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no podía disponer del derecho en litigio en virtud de la cesión efectuada, razón por la que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio hipotecario criticado y adujo que, en auto de 4 de febrero de 2020, rechazó de plano la oposición presentada por la gestora y ordenó la devolución del despacho comisorio para que se adelantara la entrega del bien; que se interpusieron recursos y concedió la alzada en el efecto devolutivo, instando al pago de copias, carga que fue incumplida, por lo que se declaró la deserción de la apelación el 16 de febrero de 2022. 6Radicación n.° 99015
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Que recurrió la mencionada decisión, pero se desestimaron los recursos; que la actora sufragó las erogaciones para la queja, que fue desestimada; que las inconformidades de la petente no gozaban de asidero, pues no se había transgredido derecho fundamental alguno y se había tramitado todo conforme a derecho; y, que la tutela no era una instancia adicional o un trámite alternativo.
inconformidades de la petente no gozaban de asidero, pues no se había transgredido derecho fundamental alguno y se había tramitado todo conforme a derecho; y, que la tutela no era una instancia adicional o un trámite alternativo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que emitió fallo de tutela en julio de 2022; que en dicha determinación concluyó que el estrado acusado no vulneró derecho fundamental alguno; y que no tenía noticia de que se hubiese impugnado la misma. A su vez, en cuanto al juicio criticado, informó que se remitía al contenido de las providencias emitidas el 8 de abril de 2019 -confirmó negativa de medida cautelar deprecaday la de 12 de noviembre de 2021, que declaró bien denegada la alzada interpuesta frente al auto que no reconsideró el efecto del recurso interpuesto frente a la determinación de 4 de febrero de 2020. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera realizó un resumen de lo desarrollado al interior de su despacho. Asimismo, pidió su desvinculación, pues los hechos que sustentaban el ruego no devenían de acciones u omisiones de ese despacho, por una falta de legitimación en la causa por pasiva. 7Radicación n.° 99015
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 3 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo
considerar que: De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 12 de noviembre de 2021, con la que el Tribunal acusado declaró bien denegada la alzada impetrada, y la interposición de la tutela el 18 de julio de 2022 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza. […]. Se advierte que la acción constitucional también carece de vocación de prosperidad respecto del proveído de 22 de junio de 2022, con el que se mantuvo la decisión que declaró desierta la alzada concedida frente al auto de 4 de febrero de 2020, por cuanto dicha determinación se muestra razonable, como tuvo la oportunidad de definirlo el juzgador constitucional, en previa acción de este mismo linaje que interpuso la aquí quejosa. En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 18 de julio de 2022, la que valga señalar no fue impugnada. […]. De otro lado, en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia que adelantó la promotora, es de advertirse que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en autos de
[…]. De otro lado, en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia que adelantó la promotora, es de advertirse que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en autos de 25 de julio de 2022, se pronunció frente a las peticiones elevadas por la gestora de pérdida de competencia y de la reforma de la demanda. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada emita decisión frente a dichos escritos. 8Radicación n.° 99015
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la promotora pretende que se suspenda la diligencia de entrega del bien, al interior del proceso hipotecario, en el cual ella presentó oposición, que no fue tenida en cuenta mediante decisión de 4 de febrero de 2020 y, si bien presentó apelación, la misma fue concedida en el efecto devolutivo, frente a lo cual promovió reposición y en subsidio apelación para que lo fuera, pero en el efecto suspensivo o diferido. Lo cual se resolvió, en proveído del 3 de noviembre de 2020, en donde no se accedió a lo solicitado y se negó por 9Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 improcedente la alzada, así que formuló reposición y queja, pero por providencia de 12 de noviembre de 2021, se declaró bien denegado. Ahora, como la alzada frente a la negativa de tener en cuenta su oposición, fue en el efecto devolutivo y la parte no aportó el pago de las copias, el mismo fue declarado desierto, determinación que recurrió, pero se mantuvo por decisión de 22 de junio de 2022. Asimismo, pidió que se resolviera la solicitud de falta de competencia por parte del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 121 del CGP. Pues bien, la Sala observa que, frente al pedimento que
competencia por parte del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 121 del CGP. Pues bien, la Sala observa que, frente al pedimento que declaró bien denegada la alzada, es importante recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que no se cumple, pues dicha providencia fue del 12 de noviembre de 2021; no obstante, la acción constitucional se radicó el 18 de julio de 2022, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 10Radicación n.° 99015
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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, ha señalado que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportunamente este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Ahora, respecto del cuestionamiento realizado al proveído de 22 de junio de 2022, con el que se mantuvo la 11Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 decisión que declaró desierta la alzada concedida frente al
proveído de 22 de junio de 2022, con el que se mantuvo la 11Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 decisión que declaró desierta la alzada concedida frente al auto de 4 de febrero de 2020 , se avizora que esto ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 18 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: Si la reclamante del amparo no censuró oportunamente en vía de reposición, la carga de sufragar las expensas para reproducción total de los folios 83 y 84 (rojo 84 y 85), 94 y 95 (rojo 96 y 97), 114 y 115 (rojo 115 y 116), 490, 491, 499, 509 al 512, 517, 536, 600, 602 y 654 al 818 y del proveído de 4 de febrero de 2020, para que se abriera paso el estudio de la apelación planteada en contra de ese auto – 4 de febrero de 2020-, no puede, después de un año y ocho meses, alegar la inutilidad de esa orden en el marco del Decreto 806 de 2020 y del proceso de digitalización de los expedientes. Incluso, la promotora no mostró inconformidad alguna relacionada con el pago de expensas para el trámite de los mecanismos de reproche que formuló. Tal es el caso de la queja que planteó el 09 de noviembre de 2020, en la que sí pagó el
relacionada con el pago de expensas para el trámite de los mecanismos de reproche que formuló. Tal es el caso de la queja que planteó el 09 de noviembre de 2020, en la que sí pagó el arancel judicial para la reproducción de los folios 819 a 829. Entonces, si la querellante no sufragó en tiempo los gastos para el trámite de la apelación y no mostró reparo alguno contra la determinación descrita, no puede invocar la protección de este amparo constitucional, para remediar que la apelación contra el auto de 4 de febrero de 2020 fue declarada desierta. Recuérdese que la tutela no puede ser utilizada para remediar la incuria en la formulación de los recursos ordinarios y su trámite, porque si se hiciere uso de ella para tal propósito, debe declararse su improcedencia, en virtud del principio de subsidiariedad. Por tanto, la decisión adoptada por la juez tutelada [se refiere al proveído de 22 de junio de 2022] luce razonable, más allá de la postura que tenga esta Sala sobre la solicitud de esta clase de erogaciones en el trámite de recursos en el marco de la justicia digital. De manera que no se concederá el amparo dada su improcedencia. Asimismo, se tiene que la anterior decisión no fue impugnada y fue remitida a la Corte Constitucional para su 12Radicación n.° 99015 SCLAJPT-11 V.00 eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los
eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Finalmente, en lo atinente a las inconformidades con el proceso de pertenencia que adelantó la promotora, cabe destacar que tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia del 25 de julio de 2022, se manifestó frente a las peticiones elevadas por la gestora de pérdida de competencia y de la reforma de la demanda y, en ese sentido, se avizora una ausencia de violación de derechos ius fundamentales, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 99015
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
13Radicación n.° 99015
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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