CSJ - STL1244-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1244-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1244-2020 Radicación n o 87437 Acta extraordinaria nº 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO SALCEDO SALCEDO , ORLANDO ANTONIO y JAVIER GREGORIO SALCEDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Los tutelantes, reclamaron la protección de las prerrogativas a la cosa juzgada, confianza legítima y seguridadRadicación no 87437 jurídica, las que consideran vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, los señores Einer Javier, Luis Eduardo, Daider Iván y Juan Carlos Núñez Mancilla, reclamaron ser los dueños del inmueble denominado «Los Compadres», identificado con folio de matrícula No. 225-5992, cuyos propietarios inscritos eran los aquí accionantes. Afirmaron que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de
de matrícula No. 225-5992, cuyos propietarios inscritos eran los aquí accionantes. Afirmaron que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado de conocimiento denegó las pretensiones de la demanda, y acto seguido, profirió sentencia complementaria, en la que excluyó del proceso a los aquí petentes; en su lugar, vinculó a la señora Yakeline María Pinilla Bredes, a quien en el curso del litigio le fueron vendidos los derechos de dominio sobre el bien. Señalaron, que la anterior decisión fue notificada en estrados, frente a lo que la parte activa manifestó «sin recursos», sin embargo, cuando el Juez se disponía a finiquitar el trámite, el apoderado de los demandantes formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, mismo que no obstante su extemporaneidad, fue concedido por el Despacho. Aseveraron que, pese a que el Juez de segundo grado advirtió de la irregularidad mencionada en el aparte anterior, estudió el recurso interpuesto, y revocó la sentencia proferida 2Radicación no 87437 por el a quo, en tanto declaró a los demandantes propietarios del bien. Alegaron, que en el fallo del Tribunal, «se desconoció el principio de la cosa juzgada material absoluta que en el presente caso había operado porque, como consta en el audio, notificada por estrados la sentencia del (…) 2 de mayo de 2018, (…) los apoderados de las partes
principio de la cosa juzgada material absoluta que en el presente caso había operado porque, como consta en el audio, notificada por estrados la sentencia del (…) 2 de mayo de 2018, (…) los apoderados de las partes (…) expresamente contestaron (…) “sin recursos” y, sin protesta de las partes, procedió a declararla ejecutoriada, razón que prohibía desatar el recurso de apelación posteriormente propuesto en su contra». Argumentaron, que el Tribunal omitió referirse a los efectos que la transferencia de dominio realizada por ellos a favor de Yackeline María Pinilla Bredes, tenía sobre la legitimación del extremo pasivo. Solicitaron, en suma, que se deje sin valor ni efecto el fallo proferido por el ad quem.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo.
3Radicación no 87437 Dentro del término otorgado no se recibió pronunciamiento alguno por parte de la Corporación convocada. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que la providencia cuestionada data del 23 de octubre de 2018, y la fecha de formulación del resguardo es de fecha 3 de
este no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez, que la providencia cuestionada data del 23 de octubre de 2018, y la fecha de formulación del resguardo es de fecha 3 de octubre de 2019. Argumentó el ad quem constitucional, que en lo concerniente a la omisión del Tribunal, al no pronunciarse sobre los efectos que en la legitimación procesal pudiera implicar la supuesta transferencia de dominio efectuada por los demandados en pertenencia, los aquí accionantes en la oportunidad procesal debieron requerir la complementación del fallo de segunda instancia, lo que implica que la salvaguarda no tenga vocación de éxito, dado que la acción de tutela no es una vía para revivir oportunidades clausuradas. Hizo hincapié la homóloga Civil, en que el recurso de amparo tampoco podría salir avante, toda vez, que adolece del requisito de subsidiariedad, dado que, si los presuntamente afectados consideran que la Sala fustigada transgredió el principio de la cosa juzgada material, ellos aún cuentan con la posibilidad de agotar el recurso 4Radicación no 87437 extraordinario de revisión, de conformidad con lo estatuido en los artículos 355 y 356 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 149 a 153, para lo cual indicó que, si bien el artículo 287 del Código General del Proceso brinda la posibilidad de solicitar la aclaración de
impugnó a través de escrito visible a folios 149 a 153, para lo cual indicó que, si bien el artículo 287 del Código General del Proceso brinda la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencia ante el juez, lo cierto es que, el fallo de primera instancia “declaró la ilegitimidad por pasiva”, lo que implica, que ellos, al momento de desatarse el recurso de alzada, ya no eran parte del proceso. Cita el numeral 9º del artículo 355 del Código General del Proceso, que consagra como causal de revisión “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, circunstancia legal descrita que, a juicio del recurrente, resulta ajena a las particularidades del caso, razón por la que contrario a lo considerado por la Sala, en su sentir, en el asunto no era procedente el recurso de revisión. Asevera, que la acción de amparo cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que si bien la sentencia cuestionada 5Radicación no 87437 data del 23 de octubre de 2018, considera que la violación que alega es “actual, vigente y continua”, dado que el Juzgado Laboral de Fundación – Magdalena, mediante auto del 19 de julio de 2019, emitió proveído direccionado a ejecutar el fallo que se
alega es “actual, vigente y continua”, dado que el Juzgado Laboral de Fundación – Magdalena, mediante auto del 19 de julio de 2019, emitió proveído direccionado a ejecutar el fallo que se ataca, por lo que, a su juicio, a la fecha de radicación de la acción, “la infracción sigue sin solución”.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, considera la parte accionante, que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, vulneró las prerrogativas a la cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica, al estudiar de fondo el recurso de apelación presentado por el 6Radicación no 87437 demandante en el recurso de pertenencia, cuyos propietarios inscritos eran los aquí accionantes, siendo que en su sentir, el recurso desatado se interpuso de manera extemporánea,
6Radicación no 87437 demandante en el recurso de pertenencia, cuyos propietarios inscritos eran los aquí accionantes, siendo que en su sentir, el recurso desatado se interpuso de manera extemporánea, aunado a que en el fallo proferido por la Corporación convocada no se hizo referencia a los efectos que la transferencia de dominio realizada por los petentes a favor de otro sujeto, tenía sobre la legitimación del extremo pasivo. Pues bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez. Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia
de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 7Radicación no 87437 En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por los tutelantes, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión atacada es la proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 23 de octubre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de octubre de 2019, es
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 23 de octubre de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido once (11) meses y diez (10) días de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento 8Radicación no 87437 idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora bien, para la Sala no resulta admisible el fundamento expuesto en uno de los apartes del escrito de impugnación, mediante el cual la parte interesada pretende pasar por alto el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, bajo el escueto argumento de que la presunta vulneración es actual, vigente y continua, lo que pretende soportar mediante una providencia emitida por un Juez, de
pasar por alto el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, bajo el escueto argumento de que la presunta vulneración es actual, vigente y continua, lo que pretende soportar mediante una providencia emitida por un Juez, de fecha 19 de julio de 2019, que no es del caso analizar en este debate, toda vez que, es claro que la decisión que por vía constitucional cuestiona la parte activa, no es otra, que la sentencia proferida por el Tribunal en la data referida en aparte anterior, particularidad que es suficiente para reiterar el incumplimiento en que incurrió el actor en lo referente al reiterado requisito de la inmediatez. Por otro lado, además de las consideraciones anteriores, observa la Sala que la presente acción constitucional está llamada al fracaso, toda vez, que la parte accionante en el 9Radicación no 87437 escrito de tutela cuestiona el hecho de que el Tribunal no se refirió a los efectos que la transferencia de dominio realizada por los actores a favor de otra persona, tenía sobre la legitimación del extremo pasivo, aspecto que claramente pudo ser esclarecido si la demandada en el proceso ordinario hubiese acudido a los mecanismos que el legislador para ello confirió, es decir que, ante lo que los accionantes consideraron una omisión en el fallo, ellos debieron solicitar la aclaración de la sentencia ante el Juez que la emitió, posibilidad consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. En referencia a este puntual aspecto, la Sala considera,
posibilidad consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. En referencia a este puntual aspecto, la Sala considera, que no resulta razonable la teoría expuesta en el escrito de impugnación, referente a que, dado a que en el curso del proceso, el juez de primera instancia declaró “la ilegitimidad por pasiva”, ello les impidió a los aquí accionantes, acudir al remedio procesal referido en el aparte anterior, pues es claro, que así el Juez de conocimiento hubiese declarado la falta de legitimación por pasiva, esa sola decisión no los eliminaba del debate jurídico, aspecto que evidentemente entendió el apoderado de los accionantes, quien conforme a los hechos narrados en la acción constitucional, acudió y efectuó su respectiva intervención ante el ad quem. Así las cosas, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición 10Radicación no 87437 legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado, pero por las razonas expuestas en la parte considerativa de la sentencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación no 87437 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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