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CSJ - STL1244-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1244-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1244-2021 Radicación n o 91751 Acta nº. 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA PATERNINA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 28 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la

SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO , la INSPECCIÓN DE POLICÍA de la misma localidad,

INGELCAS S.A.S., MAYRA IBETH y OMAR MARIANO

PATERNINA FERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91751

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Sandra Paternina Fernández, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa e igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, es poseedora de un predio ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar, desde hace más de 20 años; que ha ejercido su

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, es poseedora de un predio ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar, desde hace más de 20 años; que ha ejercido su posesión de manera pacífica y pública, explotando el bien con total ánimo de señora y dueña. Afirmó, que vendió parte del lote a Mayra Ibeth y Omar Mariano Paternina Fernández, en contra de quienes la empresa Infgelcas S.A.S., en el año 2016, promovió un proceso ejecutivo hipotecario, asunto que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco; que el 4 de julio de 2018, se llevó a cabo una diligencia de embargo y secuestro, misma que, en su sentir, se encuentra viciada, en tanto que, se realizó sobre la totalidad del lote, y sin la presencia del funcionario comisionado. Aseveró, que formuló la respectiva oposición, y solicitó el reconocimiento del «amparo de pobreza», el que fue rechazado, «por lo que no se le aceptó como tercero incidental dentro del proceso ejecutivo»; que mediante proveído del 16 de octubre de 2019, el a quo decretó la terminación del proceso por dación en pago, decisión que fue recurrida en apelación por la aquí accionante, alzada de la que conoció la Sala Civil – Familia 2Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, mediante auto del 21 de enero de 2020, declaró

2Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que, mediante auto del 21 de enero de 2020, declaró inadmisible el recurso, por ausencia de interés para recurrir, determinación en contra de la cual, presentó recurso de súplica, resuelto en proveído del 13 de febrero de igual anualidad, en el que se declaró infundado el mecanismo procesal.

Solicitó que: (i) se dejen sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso, a partir de la diligencia de embargo y secuestro del bien objeto del litigio; (ii) se ordene la realización de una nueva diligencia, y; (iii) se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se investiguen las actuaciones surtidas en el curso del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, las autoridades judiciales convocadas, solicitaron que se deniegue la presente acción, para lo cual, defendieron la legalidad de las providencias emitidas en el curso del proceso. 3Radicación n.° 91751

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convocadas, solicitaron que se deniegue la presente acción, para lo cual, defendieron la legalidad de las providencias emitidas en el curso del proceso. 3Radicación n.° 91751

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El Inspector de Policía No. 2 de Turbaco, indicó que no le constan los hechos esbozados en el escrito genitor, y afirmó que, la diligencia de embargo realizada al interior del proceso, no fue realizada por él, dado que, el 4 de julio de 2018, se encontraba de permiso, por lo que, «no estaba laborando como Inspector de Policía y no tenía la calidad de Inspector» . La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la inconformidad de la accionante radica en las presuntas irregularidades que afectaron la diligencia de secuestro, celebrada el 4 de julio de 2018, así como en los desaciertos en la valoración de su petición de «amparo de pobreza», reparos que, bien pudo plantearlas ante el juez natural, a través de la oposición al secuestro «(cfr. art. 597, num. 2º, conc. Art. 309 CGP)», el «levantamiento del embargo y secuestro» (artículo 597, numeral 8º ídem) o los recursos de reposición y apelación, regulados por los cánones 318, 320 y siguientes del Código General del Proceso, «posibilidad que no sólo estaba dada para atacar el rechazo del incidente de restitución a tercero poseedor (15 may. 2019cfr. art.

por los cánones 318, 320 y siguientes del Código General del Proceso, «posibilidad que no sólo estaba dada para atacar el rechazo del incidente de restitución a tercero poseedor (15 may. 2019cfr. art. 321, núm. 5º CGP), sino incluso para controvertir la caución impuesta para tramitar su incidente (9 ab. 2019cfr. art. 321, núm. 8º CGP)». Por otro lado, en lo referente a los cuestionamientos que le endilga al Tribunal, respecto de los proveídos en que se resolvió la apelación del auto que decretó la terminación del proceso y se declaró infundada la súplica frente tal decisión, consideró el a quo que, dichos proveídos son el resultado de 4Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración Finalmente, precisó la Homóloga Civil que, si la actora estima que en curso del proceso se incurrieron en faltas con relevancia disciplinaria o penal, le corresponde a la accionante directamente, poner de presente sus quejas ante los funcionarios competentes.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la ilegalidad de la diligencia de embargo y secuestro realizada, dado que, quien debía efectuarla era el Inspector de Policía, quien no estuvo presente en el acto, aspecto del cual tuvo conocimiento el 21 de octubre de 2019, siendo que, la terminación del proceso se llevó a cabo el 16 de igual mes y año.

IV. CONSIDERACIONES

en el acto, aspecto del cual tuvo conocimiento el 21 de octubre de 2019, siendo que, la terminación del proceso se llevó a cabo el 16 de igual mes y año.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

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De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se invaliden las actuaciones surtidas al interior de un proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la diligencia de embargo y secuestro del bien objeto del litigio, y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva diligencia. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,

ordene la realización de una nueva diligencia. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos 6Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla

todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera 7Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que, como bien lo argumentó el a quo , emerge sin duda alguna, que lo pretendido por la accionante debió ser ventilado ante el juez natural, mediante la figura de oposición al secuestro, consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso;

pretendido por la accionante debió ser ventilado ante el juez natural, mediante la figura de oposición al secuestro, consagrada en el artículo 309 del Código General del Proceso; el levantamiento del embargo y secuestro, que para el caso de la actora, aplica lo estatuido en el numeral 8º del artículo 597 ídem, y; los recursos de reposición y apelación consagrados en los artículos 318, 320 y siguientes del mismo estatuto procesal, con los que bien podía haber atacado el rechazo del incidente de restitución a tercero poseedor (numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso) y la decisión consistente en la imposición de la caución, disposición que el despacho aplicó en virtud de lo establecido en el artículo 613 ídem, sin que, sea de recibo el argumento de la recurrente, cuando indica que dichos recursos no podía haberlos impetrado por el desconocimiento de la presunta ilegalidad de la diligencia de secuestro, de la que, según afirma, tuvo conocimiento después de transcurrido un periodo superior a un año, lo que, de avalarse, implicaría el desconocimiento del carácter residual y excepcional de que reviste la acción de tutela. 8Radicación n.° 91751

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Ahora, en lo referente a lo que respecta a los autos emitidos por el Tribunal, mediante los cuales, se resolvió la apelación del auto que decretó la terminación del proceso y se declaró infundada la súplica frente tal decisión, de fecha

Ahora, en lo referente a lo que respecta a los autos emitidos por el Tribunal, mediante los cuales, se resolvió la apelación del auto que decretó la terminación del proceso y se declaró infundada la súplica frente tal decisión, de fecha 21 de enero de 2020 y 13 de febrero de igual anualidad, respectivamente, lo cierto es que, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver el recurso de apelación impetrado por la actora, en contra del proveído emitido por el Juzgado, en el que, se decretó la terminación del proceso, el Tribunal consideró que tal pedimento era inadmisible, decisión que fundamentó así: (…) conviene precisar que la hoy recurrente inició incidente de restitución a tercero poseedor, que fue rechazado en auto del 15 de mayo de 2019, por no constituirse en forma oportuna la caución establecida en la parte final del inciso 1º del parágrafo del artículo 309 del C.G. del P., norma aplicable conforme al numeral 2º artículo 596 ibídem. El auto de fecha 15 de mayo de 2019, se encuentra ejecutoriado. En efecto dentro del término de su ejecutoria no se presentaron recursos sino una petición de control de legalidad que se negó en auto del 4 de junio de 2019. Además, el recurso de apelación que

En efecto dentro del término de su ejecutoria no se presentaron recursos sino una petición de control de legalidad que se negó en auto del 4 de junio de 2019. Además, el recurso de apelación que se radicó el 7 de junio de 2019 contra la providencia que rechazó el incidente resulta abiertamente extemporáneo de acuerdo a los numerales 1º y 2º del artículo 322 del C.G. del P. Se infiere del anterior recuento que el incidente promovido por el apelante se rechazó, y de conformidad con el artículo 69 ídem, su intervención se concretaba a ese trámite sin que se observe que le asista interés para recurrir la decisión adoptada dentro del 9Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 trámite principal, como la admisión de la cesión del crédito y la terminación del proceso por dación en pago. Conforme a lo anterior, el numeral 5º de la parte resolutiva del auto apelado, el cual decidió dar por terminado el trámite del incidente de oposición al secuestro, sería el único recurrible por la incidentante, a las voces del numeral 5º del artículo 322 (sic) y por estar legitimada la opositora para recurrirlo. Pero, la realidad es que el incidente por ella promovido, concluyó desde el 15 de mayo de 2019, cuando se rechazó por no presentar la caución ordenada, luego el numeral 5º del que se viene hablando no tiene el alcance de dar por terminado o resolver el incidente. Ciertamente ese numeral sólo se traduce en el caso en concreto en

ordenada, luego el numeral 5º del que se viene hablando no tiene el alcance de dar por terminado o resolver el incidente. Ciertamente ese numeral sólo se traduce en el caso en concreto en abstenerse de resolver el escrito radicado el 7 de junio de 2019 (incidente de oposición, recurso de apelación extemporáneo), decisión que no resulta apelable al tenor del artículo 322 del C.G. del P., o norma especial alguna. En contra de la anterior decisión, la aquí tutelista interpuso recurso de súplica, el que se declaró infundado bajo los siguientes argumentos: (…) la súplica se sustenta en que la opositora dentro del asunto está legitimada para intervenir y cuestionar decisiones dentro de la acción ejecutiva principal, por venir ejerciendo posesión en el inmueble por más de 20 años con ánimo de señora y dueña, además de la connotación de acto simulado que a su parecer tienen la dación en pago y la cesión del crédito hipotecario. Partiendo de ese hecho incontrastable, es decir, intervenir como opositora en el proceso, se debe dar cabida a lo reglado en el artículo 69 del Código General del Proceso, que expresamente dispone: “cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ello”, lo que significa que quienes son sujetos de pretensiones accesorias u ocasionales que deban resolverse mediante el trámite incidental, su participación se restringe a dicha actuación, más no a la principal, en donde no tiene ninguna injerencia.

que quienes son sujetos de pretensiones accesorias u ocasionales que deban resolverse mediante el trámite incidental, su participación se restringe a dicha actuación, más no a la principal, en donde no tiene ninguna injerencia. Por manera que, si los numerales 1º, 2º y 3º del auto de 16 de octubre de 2019 (…) no se refieren a actuaciones relacionadas con el incidente de oposición promovido por SANDRA (sic), es de entender que no estaría facultada para inmiscuirse en la actuación principal, se reitera, el ámbito de su competencia queda circunscrito al trámite incidental propuesto, por lo que sobrada 10Radicación n.° 91751 SCLAJPT-12 V.00 razón le asistió al magistrado sustanciador al declarar inadmisible el recurso en cuanto a los ítems referidos. Ahora, en lo que compete a dar por terminado el trámite del incidente de oposición (…) técnicamente no dio por terminado el incidente de oposición, debido a que el mismo fue rechazado, por auto de 15 de mayo de 2019 (…) sin que se presentara recurso alguno, por consiguiente, la decisión posterior para nada abordó ese tema, luego, en aplicación a los principios de especificidad y taxatividad dicho proveído no sería apelable (…). Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes

que, los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, el Tribunal consideró que a la aquí tutelista no le asistía interés para recurrir el proveído mediante el cual se decretó la terminación del proceso, bajo la tesis que se mantuvo al resolver la súplica, consistente en que, la decisión que allí se cuestionaba, no hacía referencia a actuaciones relacionadas con el incidente de oposición promovido por la interesada, por lo que, en aplicación a lo consagrado en el artículo 69 del Código General del Proceso, no estaría facultada para «inmiscuirse» en la actuación principal. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 91751

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comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 11Radicación n.° 91751

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Finalmente, en lo que respecta a la pretensión tendiente a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se investiguen las actuaciones de los promotores del litigio objeto de queja, debe advertir la Sala que, si bien es un deber de los funcionarios, poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier situación que estimen llegar a ser constitutivos de faltas, lo cierto es que, en este caso, no se encuentran razones determinantes para acceder a lo pretendido en este punto, sin que ello implique que la accionante pueda acudir a las Instituciones, y elevar las quejas correspondientes. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 91751

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 91751

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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