CSJ - STL12440-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
STL12440-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó contra la CORTE CONSTITUCIONAL, las
SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS
(ECOPETROL SA).
Previo a resolver, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación
Laboral: Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador, por estar incursos en la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida queRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
SCLAJPT-02 V.00 2 hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió el fallo de tutela CSJ STL10294-2024, frente a la que se dirigen los reparos del presente resguardo.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito
fallo de tutela CSJ STL10294-2024, frente a la que se dirigen los reparos del presente resguardo.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del extenso y confuso escrito inicial, así como de las pruebas aportadas, se desprende que Ecopetrol SA promovió contra el accionante un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-025-2015-00266-00, el que fue resuelto por sentencia del 9 de mayo de 2019, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la decisión, Ecopetrol SA interpuso recurso de apelación, el que fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2019, en la que dispuso: revocar la sentencia de primera instancia, ordenar el levantamiento del fuero y autorizar la terminación del contrato de trabajo.
El hoy accionante promovió una primera acción constitucional, con el fin de que se dejara sin efecto elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 3 anterior fallo judicial, cuyo trámite correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta corte, autoridad que negó el amparo mediante providencia de 8 de octubre de 2019 , decisión
SCLAJPT-02 V.00 3 anterior fallo judicial, cuyo trámite correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta corte, autoridad que negó el amparo mediante providencia de 8 de octubre de 2019 , decisión confirmada por la homóloga penal, a través de sentencia CSJ STP111-2020 de 21 de enero de 2020. Remitida la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7.880.734), por auto del 01 de febrero de 2021, esa corporación suspendió términos con el fin de decretar y practicar pruebas.
Mediante sentencia CC T-226-2022 notificada el 2 de agosto de 2022, la Corte Constitucional revocó el fallo que la Sala de Casación Penal de esta corporación profirió el 21 de enero de 2020 (CSJ STP111-2020) y, en su lugar, declaró improcedente el mecanismo de tutela por cuanto la solicitud «carecía de relevancia constitucional».
El promotor solicitó la nulidad de tal determinación, tras considerar que, además de ser confusa y contradictoria, fue adoptada por jueces que debieron declararse impedidos; sin embargo, por auto CC A-160-2023 de 09 de febrero de esa anualidad, notificado el 03 de mayo siguiente, la rechazó y advirtió que no procedía recurso alguno. Posteriormente, pidió nuevamente la nulidad de las providencias CC T-2262022 y CC A-160-2023, la que fue rechazada por la Corte Constitucional, mediante proveído CC A-2062-2023 de 29 de agosto de 2023, notificado el 18 de octubre posterior.
2022 y CC A-160-2023, la que fue rechazada por la Corte Constitucional, mediante proveído CC A-2062-2023 de 29 de agosto de 2023, notificado el 18 de octubre posterior.
A continuación, el accionante radicó una segunda acción de amparo constitucional, fundada en que la CorteRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
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Constitucional, al proferir los proveídos CC T-226-2022, CC A-160-2023 y CC A-2062-2023, vulneró sus derechos fundamentales, porque allí «se pretendió sostener cifra multimillonarias de Ecopetrol y robos de hidrocarburos, cuando el medio legal demuestra no ser válida las cifras, y tampoco se hizo uso de la jurisprudencia aplicable al caso» aunado a que era víctima de persecución por parte de los apoderados de la empresa de petróleos, con quienes esa corporación tenía relación directa.
La mencionada acción correspondió a la Sala Laboral de esta corte, quien, mediante sentencia CSJ STL10294-2024 de 24 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo en la medida que, frente a las decisiones CC T-226-2022 y A-160 2023, se incumplió con el requisito de inmediatez; y con relación al auto CC A-20622023, consideró que estaba pendiente de resolver un recurso, «pues el accionante afirmó que había presentado nulidad frente a dicho proveído y no había sido resuelta»; por tanto, debía aguardar el pronunciamiento respectivo, decisión que fue impugnada y
pendiente de resolver un recurso, «pues el accionante afirmó que había presentado nulidad frente a dicho proveído y no había sido resuelta»; por tanto, debía aguardar el pronunciamiento respectivo, decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal en providencia CSJ STP12840-2024 de 26 de septiembre de 2024.
Wilmar Calderón Olmos promovió una tercera acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de las garantías constitucionales y, como medida de restablecimiento, solicitó dejar sin efecto las providencias STL10294-2024 y STP12840-2024, dictadas por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta corporación, respectivamente, así como los autos CC T-226-2022, A-160-Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 5 2023 y A-2062-2023, emitidos proferidos por la Corte Constitucional.
Afirmó que las anteriores decisiones desconocieron de manera flagrante el debido proceso y se emitieron «con ilegalidad», razón por la que, en su lugar, pidió dictar una sentencia que revoque los fallos cuestionados y examine la legalidad de los autos mencionados.
La tutela se presentó el 25 de abril de 2025 y fue repartida por Sala Plena a la doctora Marjorie Zúñiga Romero, quien, por auto de 30 de abril de 2025, notificado el 5 de junio hogaño, presentó impedimento conjunto con los doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía
5 de junio hogaño, presentó impedimento conjunto con los doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, conforme a la causal del numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; por tal razón, ordenó que por Secretaría se sorteara conjueces.
El expediente fue remitido al suscrito magistrado el 11 de junio de 2025, previa solicitud del despacho ponente y con ocasión de la nueva integración de la Sala. Al asumir el conocimiento del asunto, a través de auto del 16 del mismo mes y año, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que el convocante precisara cuáles providencias eran objeto de inconformidad y qué aspectos censuraba de ellas.
Una vez superada tal deficiencia, en proveído de 27 de junio de 2025, se admitió el presente mecanismo de amparo y se ordenó notificar a las tuteladas y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 6 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante ese periodo, Ecopetrol SA sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional en curso. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del proceso objeto de inconformidad.
La Corte Constitucional solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el escrito presentado por el
Circuito de Bogotá remitió link del proceso objeto de inconformidad.
La Corte Constitucional solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que el escrito presentado por el accionante resultó, en gran medida, confuso, desordenado y con una extensión injustificada, lo que dificultó la comprensión de los supuestos hechos vulneratorios de los derechos invocados. Además, indicó que las acusaciones formuladas ya habían sido examinadas en decisiones anteriores, razón por la que concluyó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del solicitante.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por cuanto no existe vulneración alguna atribuible a dicha entidad. A la par, la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad del fallo CSJ STL10294-2024 y afirmó que el amparo resulta improcedente en la medida que , por vía constitucional, no es viable analizar asuntos de la misma naturaleza.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
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El suscrito magistrado ponente, a través de providencia de 4 de julio de 2025, ordenó sorteo de conjueces en virtud del impedimento conjunto manifestado por los doctores: Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez, Marjorie Zúñiga Romero y Omar Ángel Mejía Amador, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues hicieron parte de la sala de decisión en la que se
Ángel Mejía Amador, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues hicieron parte de la sala de decisión en la que se profirió la sentencia CSJ STL10294 - 2024 (objeto de censura); siendo designados los doctores: Carmen Elena Garcés Navarro, Juan Carlos Gaviria Gómez, Jorge Iván Jiménez Vélez, Juan Pablo López Moreno y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 8 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa ; (ii) la
la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa ; (ii) la legitimación en la causa por pasiva; (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto; (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (iv) la subsidiariedad.
Además de ello, por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellos adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedenciaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 9 de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
SCLAJPT-02 V.00 9 de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
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Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los
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Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra los fallos constitucionales proferidos por la Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte CSJ STL10294-2024 y STP12840-2024.
De cara a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo deviene improcedente, habida cuenta que se evidencia que el objetivo del accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado y que, por esa misma senda, se modifique la interpretación constitucional que le imprimió al asunto, a las providencias emitidas por la Corte Constitucional CC T-226-2022, A-1602023, A-2062-2023 para que, en su lugar, se realice una nueva valoración afín a sus intereses; propósito que resulta ajeno a este mecanismo excepcional al tratarse de una decisión de igual estirpe constitucional.
Además, se advierte que el accionante no demuestra la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional pues, al revisar el expediente , conforme a los criterios referidos en líneas previas, es dable concluir que en el asunto constitucional hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria; de modo que, no se configura una indebida integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
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que, no se configura una indebida integración del contradictorio ni otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
SCLAJPT-02 V.00 11
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Avizora la Sala que, en la acción tuitiva censurada, los presupuestos antes mencionados no se invocaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia
menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó «actuaciones dolosas o negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que cuestiona, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que intenta es conseguir un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales accionadas, lo cual, no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que elloRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 12 lesiona el principio de seguridad jurídica que junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y mediante proveído de 29 de noviembre de 2024 (Exp. T10637229) no fue seleccionado, y el accionante no acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) el accionante busca la satisfacción de la mismas pretensiones de la acción impetrada con
estudio de lo ahora incoado.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) el accionante busca la satisfacción de la mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas que hoy censura ya fueron resueltas, se configuró cosa juzgada.
En ese orden frente a la presentación de tutelas similares, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-337 de 2014, precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos eRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00 SCLAJPT-02 V.00 13 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto
Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo impetrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
SCLAJPT-02 V.00 14
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
Magistrado
Conjuez
ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00400-00
SCLAJPT-02 V.00 15
Conjuez
Conjuez
Conjuez