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CSJ - STL12441-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12441-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12441-2024 Radicación n.° 108761 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior , la Sala resuelve la impugnación que LUZ ELENA GÓMEZ ARIAS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra el

JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108761

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La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia «y a la dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Old Mutual

convocada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de primera media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAISy, en consecuencia, se condenara a Colpensiones a asumir su afiliación sin solución de continuidad. El 14 de septiembre de 2021, se asignó el asunto por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n. ° 05001310502420210029400, autoridad que, mediante proveído de 2 de diciembre de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. En auto de 17 de agosto de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda; admitió el llamamiento en garantía realizado por Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en atención a «la prima pagada por el seguro previsional […]en caso de que se condene a devolver los aportes de la Demandada a […]–

Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en atención a «la prima pagada por el seguro previsional […]en caso de que se condene a devolver los aportes de la Demandada a […]– COLPENSIONES-, junto con los gastos de administración de los que trata 2Radicación n.° 108761 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 20 de la Ley 100 de 1993» y ordenó la notificación de la aseguradora. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contestó la demanda, pero de manera concomitante presentó recurso de reposición contra la providencia que admitió el llamado en garantía, al estimar que la póliza suscrita con Old Mutual Skandia S.A. no correspondía a un «contrato de seguro el reembolso de primas». No obstante, a través de auto de 6 de septiembre de 2022, el despacho rechazó el recurso horizontal por extemporáneo. En proveído de 27 de junio de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín tuvo por contestada la demanda por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y señaló el 27 de noviembre de 2025 para la celebración de las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El accionante acude al presente instrumento de resguardo, porque considera que el despacho convocado transgredió sus prerrogativas, al señalar la audiencia «19 meses después de proferir el auto [de 27 de junio de 2023] y más de 4 años de admitida la demanda», desconociendo que se trata de derechos pensionales vitales para asegurar su bienestar económico

señalar la audiencia «19 meses después de proferir el auto [de 27 de junio de 2023] y más de 4 años de admitida la demanda», desconociendo que se trata de derechos pensionales vitales para asegurar su bienestar económico y social «en esta etapa de [su] vida». Agrega que el despacho profirió este auto un año después de su última actuación, por lo que no cumplió lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, ni con los estándares de eficiencia y oportuna administración de justicia necesarios «para garantizar la protección efectiva de mis derechos y asegurar condiciones de vida digna y el de mi madre, de 91 años, quien sufre de Alzheimer avanzado y depende completamente de mí para su cuidado diario». 3Radicación n.° 108761

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En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto el auto de 27 de junio de 2023 y, en su lugar, fijar una nueva fecha «con mayor prontitud al trámite, de conformidad a los principios legales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante auto de 22 de julio de 2024, la admitió y ordenó la notificación a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

que, mediante auto de 22 de julio de 2024, la admitió y ordenó la notificación a las entidades convocadas, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado informó las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que el tiempo que puede tardar entre una y otra actuación obedece al alto volumen de procesos que maneja. Asimismo, afirmó que en el expediente objeto de queja la accionante no ha presentado solicitud alguna en la que ponga de manifiesto situaciones apremiantes que deban atenderse con algún tipo de prelación. De igual forma, indicó que no se cumplía el requisito de inmediatez, en tanto el auto que reprocha se profirió el 27 de junio de 2023 y la tutela se presentó más de un año después. Por su parte, Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A, Colfondos S.A. Old Mutual Skandia S.A. y Mapfre S.A. solicitaron su desvinculación del trámite preferente, por estimar que ninguna pretensión se dirige en su contra. 4Radicación n.° 108761

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Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo constitucional a través sentencia de 31 de julio de la presente anualidad, al considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, dado que la decisión censurada se profirió hace más de un año. Asimismo, consideró que la presunta mora judicial endilgada no se

considerar que no cumplía el requisito de inmediatez, dado que la decisión censurada se profirió hace más de un año. Asimismo, consideró que la presunta mora judicial endilgada no se configuraba, en atención a que se observó que el a quo ha actuado dentro del curso procesal, sin que, entre una actuación a otra, se advirtiera una tardanza caprichosa o injustificada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en que sí se presenta una mora injustificada y en que el a quo excedió los límites establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso que «estipula que “no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda », por lo que reiteró la solicitud de dejar sin efecto el auto de 27 de junio de 2023, para que, en su lugar, se señale una fecha más cercana.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

5Radicación n.° 108761

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590ley. 5Radicación n.° 108761

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su

razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otro lado, el carácter subsidiario de la acción de tutela consiste en que la misma es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, 6Radicación n.° 108761 SCLAJPT-12 V.00 aspecto que puede flexibilizarse cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Por último, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda, en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló:

suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 108761

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el caso sub examine, según se explicó, la tutelante pide que se deje sin efecto jurídico el proveído de 23 de junio de 2023, por medio del cual el despacho de conocimiento programó audiencia de trámite en su proceso, para el 25 de noviembre de 2025. Aunado a ello, insiste en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín incurre en tardanza injustificada al exceder el plazo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso entre la fecha en que admitió la demanda y la fecha en la «que se proferirá la sentencia de primera instancia». Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto 27 de junio de 2023 Se duele la actora de que el juez de primera instancia no debió señalar fecha para realizar la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 27 de noviembre de

Auto 27 de junio de 2023 Se duele la actora de que el juez de primera instancia no debió señalar fecha para realizar la audiencia del artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 27 de noviembre de 2025, pues tal diligencia debe celebrarse en una fecha más próxima. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que tal y como lo concluyó el Juez constitucional de primera instancia, la convocante 8Radicación n.° 108761 SCLAJPT-12 V.00 desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado - 27 de junio de 2023 - y la data en la que interpuso la acción constitucional -19 de julio de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Aunado a ello, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por otra parte, es evidente que, al ser notificada de la decisión referida, la convocante tampoco presentó ante el a quo inconformidad alguna ni solicitó el señalamiento de una fecha distinta a la agendada por el director del proceso, pues se limitó a activar la tutela para tal efecto,

referida, la convocante tampoco presentó ante el a quo inconformidad alguna ni solicitó el señalamiento de una fecha distinta a la agendada por el director del proceso, pues se limitó a activar la tutela para tal efecto, proceder que desconoce el carácter residual de este instrumento de resguardo. Mora judicial En cuanto a la mora injustificada alegada por la impugnante, es relevante anotar que, conforme al recuento realizado con anterioridad, no se advierte una tardanza de dicha naturaleza, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime cuando el despacho censurado ha desplegado las actuaciones propias del proceso y la convocante no ha 9Radicación n.° 108761 SCLAJPT-12 V.00 presentado solicitud de impulso preferente, invocando las situaciones de orden personal de las que se duele en esta sede tuitiva. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, en cuanto al reproche endilgado al a quo, relativo a que excedió los términos contemplados en el artículo 121 del Código General

los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, en cuanto al reproche endilgado al a quo, relativo a que excedió los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, encuentra la Sala que el mismo no está llamado a salir avante, en la medida en que dicho precepto no es aplicable a la especialidad laboral, (CSJ STL4698-2019). Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 108761

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 108761

SCLAJPT-12 V.00

Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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