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CSJ - STL12443-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12443-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12443-2022 Radicación n.° 99061 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR AUGUSTO GUTIÉRREZ GUEVARA frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00096.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99061

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Manifestó que promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de la sociedad Constructora Nelekonar con el fin de obtener el pago de distintas obligaciones contraídas por ella, las cuales estaban representadas en cheques y contratos de crédito. Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2021, no accedió a que se

Expresó que el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que, mediante proveído del 13 de septiembre de 2021, no accedió a que se librara mandamiento de pago en contra de la enjuiciada. Contó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por ende, el despacho de conocimiento, en auto del 8 de noviembre de 2021, mantuvo incólume su decisión. Narró que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 6 de mayo de 2022, confirmó la determinación objeto de recurso, con el argumento medular que la garantía hipotecaria se encontraba extinguida por el vencimiento del plazo convenido. Aseguró que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el ad quem desbordó su competencia al pronunciarse sobre aspectos que no fueron tratados en el auto cuestionado, como el vencimiento del plazo de la hipoteca. También acusó la interpretación que la magistratura desplegó sobre las cláusulas de la escritura pública en comento. 2Radicación n.° 99061

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Corolario de lo anterior, solicitó se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, por medio del cual se

prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, por medio del cual se confirmó lo dispuesto por el a quo que no accedió a que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en el trámite dispensado en segunda instancia, en el cual se cuestionó la determinación que negó librar mandamiento de pago por parte del juez de primer grado , se dio aplicación a las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso y así quedó reflejado en la valoración que condujo a la refrendación de aquella. Finalmente, remitió el link del expediente objeto de estudio constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 3 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «como quiera que no se observa configurado el 3Radicación n.° 99061

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tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que «como quiera que no se observa configurado el 3Radicación n.° 99061 SCLAJPT-11 V.00 desbordamiento de competencia alegado y porque la interpretación desplegada por el Tribunal accionado no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 4Radicación n.° 99061

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ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella 4Radicación n.° 99061 SCLAJPT-11 V.00 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la parte actora pretende se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 6 de mayo de 2022, por medio del cual se confirmó lo dispuesto por el a quo que no accedió a que se librara mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala procede al estudio de fondo del asunto. Frente al mencionado reparo principal, se tiene que, el ad quem, inicialmente, destacó que en el contrato creado por las partes y constituido mediante escritura pública 901 del 6 de abril de 2001 otorgada por la Notaría 34 de Bogotá, se rotuló en su encabezado como «hipoteca abierta de primer grado» a favor del demandante, en donde además se precisó que dentro de su objeto estaba garantizar al acreedor: 5Radicación n.° 99061

rotuló en su encabezado como «hipoteca abierta de primer grado» a favor del demandante, en donde además se precisó que dentro de su objeto estaba garantizar al acreedor: 5Radicación n.° 99061

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La obligación o las obligaciones que por cualquier concepto contraiga la sociedad deudora (…) ya estén representadas dichas obligaciones en pagarés, letras de cambio, cheques, o cualquier otro título valor, o por cualquier otra causa hasta la suma de

DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($ 10.000.000,00

M/L.), por el plazo de quince (15) meses, contados desde el día siguiente a la fecha de esta escritura, o sea hasta el cinco (5) de julio de dos mil dos (2002), prorrogable a voluntad de las partes. Dicho lo anterior, el tribunal accionado estableció una limitación en cuanto al monto por el cual se estableció el documento. Sin embargo, adujo que: Esa restricción de superar el valor allí incluido, se desvanece al concatenar la liberación de la cuantía que se hace en la cláusula novena, conforme a la cual, si por cualquier causa o circunstancia el valor de los créditos a favor del acreedor, garantizados con esa hipoteca “…excediera en cualquier momento a la expresada suma de diez millones de pesos moneda legal (…) por capital o por intereses, costas de cobranza extrajudicial o judicial, o por algún otro concepto, tal hipoteca se tendrá por ampliada hasta cubrir la totalidad del exceso, cuyo pago por lo mismo queda garantizado.

extrajudicial o judicial, o por algún otro concepto, tal hipoteca se tendrá por ampliada hasta cubrir la totalidad del exceso, cuyo pago por lo mismo queda garantizado. Así, queda desvelado el desatino del juez de instancia al equiparar el instrumento aportado como base del recaudo con un gravamen de tipo cerrado, modalidad que es totalmente disímil a la hipoteca analizada, debido a una valoración segmentada del instrumento público. No obstante lo anterior, idéntica suerte no corre el ítem específico del plazo para el cual fue pactada la hipoteca, porque pese a que el propósito era garantizar tanto obligaciones anteriores a su constitución, como futuras, y sin discutir el carácter accesorio del gravamen a partir del cual éste sólo subsistirá mientras lo haga la obligación principal, lo cierto es que, como ya se vio, el artículo 2457 del Código Civil, también prevé que la extinción de la hipoteca que se dará, “por la llegada del día hasta el cual fue constituida”. En este caso, ese hito temporal quedó determinado de manera pacífica hasta el 5 de julio de 2029, con posibilidad de ser prorrogado a voluntad de las partes, de lo cual no se allegó prueba. En esas condiciones, dicho gravamen no puede hacerse extensivo para los años 2017, 2019 o 2020 datas que se desprenden de los títulos valores y ejecutivos presentados para el cobro10, porque es claro que se encontraba extinto para esas últimas calendas, de acuerdo con la norma precitada confrontada con la literalidad del plazo convenido en la hipoteca. 6Radicación n.° 99061

el cobro10, porque es claro que se encontraba extinto para esas últimas calendas, de acuerdo con la norma precitada confrontada con la literalidad del plazo convenido en la hipoteca. 6Radicación n.° 99061

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En ese entendido, la autoridad de segundo grado concluyó que no era factible exigir el cumplimiento de las obligaciones insolutas por medio de la vía utilizada por el ejecutante, ya que: La efectividad de la garantía real, puesto que la misma está prevista para aquellos eventos en que el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, y como se analizó en precedencia, en este caso el gravamen al que se pretende dar alcance ya se extinguió, de donde el inmueble perseguido, en la actualidad no está afectado particularmente a la garantía del pago de los créditos de pretendido recaudo. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional.

del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a lo aportado al plenario, sin que se pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 7Radicación n.° 99061

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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