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CSJ - STL12443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12443-2024 Radicación n.° 108811 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior , la Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA OLIVIA JIMÉNEZ ORTIZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108811

SCLAJPT-12 V.00

Blanca Olivia Jiménez Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas, libre y eficaz acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Cecilia Gómez Montoya, Miguel Santiago Luna Stella y Olga

libre y eficaz acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Cecilia Gómez Montoya, Miguel Santiago Luna Stella y Olga Margarita Montoya de Gómez adelantaron proceso declarativo verbal contra la hoy promotora, para que se la condenara a restituirles el valor de $660.000.000 por concepto de pago de mejoras necesarias, arreglos locativos, pago de deudas y cancelación de gravámenes, gastos de mantenimiento, cuotas ordinarias y extraordinarias y pago de impuestos y contribuciones, «que omitieron cobrar en la demanda reivindicatoria con radicado n. ° 2015-00316-00», en el que fungió como demandante la hoy actora. El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310300420170004100, autoridad que, en proveído de 15 de marzo de 2021 condenó a la encausada, actual tutelante, al pago de $101.089.679 por concepto de mejoras, debidamente indexada. La demandada, instauró recurso de alzada contra la anterior decisión y el a quo lo concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 17 de marzo de 2021, la convocada, actual actora, allegó ante el juzgado de conocimiento escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado y, mediante oficio de 26 de abril de la misma 2Radicación n.° 108811

SCLAJPT-12 V.00

juzgado de conocimiento escrito contentivo de las inconformidades con el fallo de primer grado y, mediante oficio de 26 de abril de la misma 2Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, el despacho de conocimiento materializó el envío del expediente al superior. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 14 de marzo de 2022, en el que corrió traslado a la recurrente para sustentarlo en un término de cinco (5) días, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, no se allegó ningún escrito, por lo que declaró desierta la alzada mediante auto de 31 de marzo de 2022. Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de súplica, en el que expuso, en síntesis, que la sustentación la presentó «ampliamente» ante el a quo en escrito de 17 de marzo de 2021. Mediante providencia de 25 de mayo de 2022, el Colegiado rechazó de plano el recurso interpuesto, al «no encontrarse enlistad[o] en el artículo 321 del Código Adjetivo, como tampoco en norma especial, por lo que al no ser susceptible de alzada por consiguiente no es suplicable». Contra esa decisión, la encausada interpuso reposición; no obstante, el Tribunal accionado lo resolvió en providencia de 4 de septiembre de 2023 manteniendo incólume la decisión. Por lo anterior, la demandada, hoy accionante, presentó una

el Tribunal accionado lo resolvió en providencia de 4 de septiembre de 2023 manteniendo incólume la decisión. Por lo anterior, la demandada, hoy accionante, presentó una primera acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto en el que la homóloga Sala de Casación Civil concedió el resguardo en sentencia CSJ STC16723-2023 de 15 de diciembre de 2023. 3Radicación n.° 108811

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la decisión de 25 de mayo de 2022, ordenándole al juez plural resolver «el memorial denominado “recurso de súplica”, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición». Una de las vinculadas en el trámite preferente -Martha Cecilia Gómez Montoyapresentó impugnación contra esa determinación y esta Sala de Casación Laboral, en fallo de tutela CSJ STL 3418-2024 1, confirmó la decisión en la acción constitucional. En proveído de 19 de enero de 2024, el Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en los fallos de tutela y, en consecuencia, encausó el recurso de súplica al de reposición, lo analizó y concluyó que no existían razones para reponer el auto de 31 de marzo de 2022. Inconforme, la allí demandada, hoy convocante, acudió a esta nueva tutela porque considera que la decisión que no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de alzada es contrario a derecho y refleja una

Inconforme, la allí demandada, hoy convocante, acudió a esta nueva tutela porque considera que la decisión que no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de alzada es contrario a derecho y refleja una primacía del derecho procesal sobre el sustancial. Para tal efecto, señaló que el escrito que radicó ante el a quo el 17 de marzo de 2021 contiene «la sustentación de la apelación que se ha echado de menos y así, en consecuencia, se permita que la sentencia del 15 de marzo de 2021 sea debatida en segunda instancia. Pues es desproporcionado que se me castigue, teniendo en cuenta que los reparos ya contenían la sus[ten]tación». Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el proveído de 19 de enero de 2024, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene «a otro Magistrado de esa Corporación, y sea este quien avoque 1 Sentencia 14 de febrero de 2024 4Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, revise el proceso y dicte decisión de fondo, mediante sentencia de segunda instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2024 y, mediante auto de 19 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e

de 19 siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá defendió las actuaciones adelantadas en dicha instancia. Asimismo, la vinculada Martha Cecilia Gómez Montoya solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 31 de julio de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la

5Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, al proferir el proveído de 19 de enero de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 31 de marzo de 2022, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que

Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del 6Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal precisó que conservaría la decisión, porque la alzada no fue debidamente planteada. Lo anterior, dado que la demandada, al finalizarse la lectura de la sentencia que se dictó en audiencia de primer grado, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 322 del Código General del Proceso y manifestó: «“sustentaré o indicaré los puntos dentro de los tres días siguientes conforme a esa misma norma” […]. Más adelante mencionó “las mejoras” y “el enriquecimiento en detrimento del patrimonio de los demandantes” como temas a abordar». Agregó que, el 17 de marzo de 2021, la hoy promotora allegó memorial que indicaba «“[apelación] – reparos a la sentencia”», de cuyo contenido se extraía que «“[así] las cosas, la sustentación que presentaré

Agregó que, el 17 de marzo de 2021, la hoy promotora allegó memorial que indicaba «“[apelación] – reparos a la sentencia”», de cuyo contenido se extraía que «“[así] las cosas, la sustentación que presentaré ante el superior, versará sobre los siguientes aspectos:” » y, enseguida, enlistó 20 puntos y finalizó indicando: «“Dejo en esta forma presentados los puntos de disconformidad acerca de la sentencia recurrida, dentro del término legal, para que su señoría los dé a conocer al superior, como quiera que ya concedió la apelación, y quedo atenta, para la correspondiente sustentación ante el magistrado ponente”». Por lo anterior, consideró el magistrado ponente que la demandada no sustentó la alzada, pues insistió en que el «despliegue de la actuación» 7Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 lo surtiría en segunda instancia en «el momento correspondiente», con lo cual, no era viable plantear posteriormente «que esa era la sustentación; en tanto, ella misma anticipó quedar a la espera de cumplir con tal acto». Agregó que no era dable acoger los argumentos referentes a la aplicación, por principio de igualdad, de «las sentencias STC5497-2021 y STC9592-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se estuvo de acuerdo con la sustentación ante la primera instancia», pues los supuestos fácticos allí tratados eran disímiles «y porque, esas decisiones no solo se dieron en un juicio inter partes sino que lo fueron en el marco de una línea que ha admitido otras

primera instancia», pues los supuestos fácticos allí tratados eran disímiles «y porque, esas decisiones no solo se dieron en un juicio inter partes sino que lo fueron en el marco de una línea que ha admitido otras interpretaciones en sede de tutela». Por otra parte, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC T-310-2023 y resaltó que, aunque en el escrito que presentó la apelante ante el a quo se enunciaron «veinte tópicos que esbozan lo que se tuvo por errado en el fallo», estos, por sí solos, «no clarifica [ba]n la finalidad propia del instituto, ni cuestiona[ba]n adecuadamente los desaciertos; en ese orden tendría el juzgador que entrar a analizar y a exceder el análisis de lo que se quiso decir fáctica y probatoriamente, lo que est[aba] vedado», razones que indicó suficientes para no reponer el proveído de 31 de marzo de 2022. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que 8Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las

resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que 8Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, con lo cual, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia

CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró

que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más 9Radicación n.° 108811 SCLAJPT-12 V.00 cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 108811

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108811 Blanca Oliva Jiménez Ortiz vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto

apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido13 Radicación n.°108811 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el

un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en14 Radicación n.°108811 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser

Radicación n.°108811 SCLAJPT-04 V.00 acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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