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CSJ - STL12444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12444-2022 Radicación n.° 99013 Acta Extraordinaria 55 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NILSA INÉS OVALLE MONTIEL, en nombre propio y en representación de sus hijos XYZ 1, Freider y Stefany Arias Ovalle contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO y a las partes, intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 7341131030012020006202.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 99013

SCLAJPT-12 V.00

Los actores acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Para soportar las pretensiones impetradas, narraron, en síntesis, que promovieron proceso de responsabilidad civil

al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por la autoridad judicial accionada. Para soportar las pretensiones impetradas, narraron, en síntesis, que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Cargando S.A. y Fabián Muñoz Velásquez, para que les fueran reconocidos y pagados los perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de tránsito de su esposo y padre Wilson Arias Ovalle, siniestro en el que intervinieron los vehículos, tipo tractomula conducido por Fabián Muñoz Velásquez y la motocicleta al mando de la víctima, hecho ocurrido el 28 de agosto de 2018. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Líbano; despacho que, «bajo conceptos gaseosos» negó las pretensiones, el 17 de noviembre de 2021, con base en una prueba pericial «irregularmente aportada» con la contestación de la demanda y con la de reconvención presentada por el extremo pasivo y declaró la responsabilidad exclusiva de la víctima; que recurrida la decisión, el 20 de mayo de 2022, la colegiatura accionada la confirmó, dando valor probatorio al dictamen rendido por la parte demandada, «cuya credibilidad es cuestionable a todas luces». Reseñó los presuntos yerros en que incurrió la prueba pericial y que fueron expresados en los reparos al momento 2Radicación n.° 99013 SCLAJPT-12 V.00 de interponer el recurso de apelación, pero que, en su sentir no fueron considerados por el juez de segundo grado.

pericial y que fueron expresados en los reparos al momento 2Radicación n.° 99013 SCLAJPT-12 V.00 de interponer el recurso de apelación, pero que, en su sentir no fueron considerados por el juez de segundo grado. Conforme a lo narrado, pretenden que se conceda el resguardo implorado, se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en consecuencia: Conminar al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL L[Í]BANO y la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ TOLIMA, para que en virtud de dicha revocatoria, garanticen el debido proceso en las actuaciones realizadas en el diligenciamiento ordinario, accediendo a que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles dentro del proceso, permitiendo que las partes controviertan y además que el Juez de conocimiento, realice una valoración integral de las mismas, con fundamento en los principios de la sana critica. Estas solicitudes se realizan en virtud a que el apoderado judicial de la suscrita no contaba con otro mecanismo judicial que pudiera evitar la flagrante violación de nuestras garantías Constitucionales, y evitar que se cometa una injusticia con nosotros, por cuanto que no solamente debemos cargar con el

pudiera evitar la flagrante violación de nuestras garantías Constitucionales, y evitar que se cometa una injusticia con nosotros, por cuanto que no solamente debemos cargar con el dolor que nos causa el fallecimiento de nuestro esposo y padre, sino que además estamos injusta e ilegalmente condenas dos a indemnizar económicamente a los verdaderos responsables del accidente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 25 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 99013

SCLAJPT-12 V.00

En el plazo concedido, el apoderado de la actora en el juicio de responsabilidad civil extracontractual pidió conceder la protección deprecada por Nilsa Inés Ovalle Montiel.

El representante judicial de Fabián Andrés Muñoz Velásquez y la sociedad Cargando S.A., en idéntico escrito pidió declarar improcedente el resguardo. La apoderada de la Previsora Compañía de Seguros solicitó negar la protección, ya que la accionante estaba utilizando este mecanismo como una nueva oportunidad de defensa con el que buscaba sustituir a la autoridad judicial que profirió la decisión que finiquitó el conflicto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera

utilizando este mecanismo como una nueva oportunidad de defensa con el que buscaba sustituir a la autoridad judicial que profirió la decisión que finiquitó el conflicto. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 3 de agosto de 2022, consideró que las razones entregadas por la tutelante para que sus hijos mayores no acudieran por sí solos en busca del amparo, no cumplían los presupuestos de la agencia oficiosa y declaró la falta de legitimación de estos; frente a Nilsa Inés Ovalle y su hijo menor negó la protección constitucional reclamada. Para ello, luego de analizar la providencia de segundo grado consideró que:

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. 4Radicación n.° 99013

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Nilsa Inés Ovalle Montiel, en nombre propio y en representación de su hijo menor XYZ, impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

representación de su hijo menor XYZ, impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se 5Radicación n.° 99013 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante busca que

que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza, la parte convocante busca que se deje sin efecto las sentencias del 17 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad exclusiva de la víctima y condenó a los demandantes principales (tutelantes) y demandados en reconvención, así como la del 20 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en su integridad. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión de segunda instancia, toda vez que fue la que zanjó el asunto. Los reclamantes critican dicho proveído porque consideran que la colegiatura le dio pleno valor probatorio a la experticia aportada por la parte demandada , «cuya credibilidad es cuestionable a todas luces». Sobre el particular, debe decirse que se confirmará la decisión impugnada, en tanto, como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el fallo criticado no resulta desconocedor del ordenamiento jurídico y se encuentra motivado con suficiencia. 6Radicación n.° 99013

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, la autoridad judicial atacada se refirió a los reparos que el apoderado de la parte demandante formuló contra el fallo de primer grado, analizó los reproches formales y de fondo que le hizo a la prueba pericial, e indicó:

En efecto, la autoridad judicial atacada se refirió a los reparos que el apoderado de la parte demandante formuló contra el fallo de primer grado, analizó los reproches formales y de fondo que le hizo a la prueba pericial, e indicó: El legislador, dentro de su libertad de configuración, estableció el momento en el que debe surtirse la contradicción de los dictámenes, preceptuando en el artículo 228 del CGP que “la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial, podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes de la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento” añadiendo el mismo artículo que en la respectiva vista pública “las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen”.

A pesar de lo anterior, y de que la parte interesada no aprovechó la oportunidad procesal para controvertir el dictamen de la reconstrucción del accidente de tránsito, aportado por la parte demandada, el colegiado analizó cada uno de los presuntos yerros en que incurrió la experticia y las calidades profesionales de la persona que lo rindió. Y, luego, precisó que las conclusiones a las que se arribó en la prueba pericial rendida, no se presentaban las inconsistencias alegadas por el allá recurrente «sino por el contrario lo que se desgaja es un estudio en el que da cuenta

en la prueba pericial rendida, no se presentaban las inconsistencias alegadas por el allá recurrente «sino por el contrario lo que se desgaja es un estudio en el que da cuenta de los diferentes pormenores en que se desencadenó el accidente y el actuar de cada uno de los conductores y las razones por las cuales se produjo el siniestro». Se ocupó de estudiar el argumento frente a la posible distracción del conductor del tractocamión y la «frenada» que 7Radicación n.° 99013 SCLAJPT-12 V.00 hizo una vez ocurrió el accidente vial; sin embargo, advirtió que de las probanzas recaudadas no se avizoraba una huella de frenada que permitiera concluir que tal circunstancia se presentó y que un vez valorada esa situación «con los contornos que rodearon el caso permitió llegar a la conclusión que la evitabilidad estaba era en cabeza de quien conducía la moto, ya que no era previsible la maniobra contraria a las normas de tránsito que iba a ejecutar». Finalmente, en lo atinente al presunto exceso de velocidad a la que transitaba el rodante tipo camión, el ad quem concluyó que el límite de velocidad permitido en el sitio en que ocurrió el hecho dañoso era de 40 km/hora y para el momento de la colisión el vehículo tractocamión se desplazaba a 29 km/hora, como quedó acreditado en el curso del debate probatorio.

Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables

desplazaba a 29 km/hora, como quedó acreditado en el curso del debate probatorio.

Frente a lo anterior, esta Sala insiste que las razones plasmadas en el fallo atacado no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio y así lo dejó altamente explicado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; de ahí que, el hecho de que los tutelantes no estén de acuerdo con las raciocinios, o tengan un criterio distinto, no es un asunto que pueda ser definido por medio de la tutela, pues este mecanismo excepcional no fue instituido para establecer cual tesis es más acertada que otra y, peor aún, pretender que se imponga a un funcionario judicial fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.° 99013

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De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 99013

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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