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CSJ - STL12444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12444-2024 Radicación n.° 108859 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR CÁCERES ORDÓÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CÚCUTA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108859

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El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso efectivo a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante inició demanda de insolvencia de reorganización de persona natural con calidad de comerciante, por encontrarse

vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el accionante inició demanda de insolvencia de reorganización de persona natural con calidad de comerciante, por encontrarse presuntamente en situación de cesación de pagos conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el radicado n.º 54405310300120180010400, autoridad que admitió la demanda en proveído 5 de junio de 2018 y libró oficio ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que le remitiera la lista de auxiliares de la justicia, para asignar promotor en el trámite judicial. Durante el traslado se presentaron como acreedores Anthony Marcelo Benavidez López, Hugo Ariel López Tamayo, Eliana Patricia López Alvarado, Diana Paola Botía Villamizar, Shessy Alexandra Benavides López, Lyda Zoraida López Tamayo, Luis Orlando Matamoros Ibarra y Adriana Argüello García, allegando títulos valores y cuentas de cobro. El 29 de noviembre de 2018, el funcionario de conocimiento celebró la audiencia de que trata el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y designó como promotora a Mary Soto Villamizar, quien inició incidente de simulación contra los acreedores del demandante. Surtido el trámite propio del juicio, el 5 diciembre de 2022 la autoridad cognoscente resolvió: 2Radicación n.° 108859

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simulación contra los acreedores del demandante. Surtido el trámite propio del juicio, el 5 diciembre de 2022 la autoridad cognoscente resolvió: 2Radicación n.° 108859

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PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte incidentalista.

SEGUNDO: DECLARAR con simulación absoluta la escritura pública 3276 del 3 de abril de 2015, otorgada ante la notaria [sic] séptima del círculo de Cúcuta, en las matrículas inmobiliarias No. 260-245340 anotación siete y 260752 anotación dieciséis de fecha 12 de abril de 2015.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, tener como titular de dichos bienes al Señor EDGAR […] CACERES […] insolvente en este asunto.

CUARTO: Como corolario de todo lo anterior vuelva el bien a la masa adjudicable de la presente insolvencia y cuyo titular es el señor EDGAR [sic]

CÁCERES.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

Inconforme con tal determinación, la acreedora Adriana Argüello García presentó recurso de apelación y, mediante auto de 8 de febrero de 2023, el director del proceso lo declaró improcedente. Frente a tal determinación la acreedora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Por providencia de 17 de mayo de 2023, el funcionario de conocimiento resolvió el medio de impugnación horizontal; revocó el auto de 8 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación en efecto

conocimiento resolvió el medio de impugnación horizontal; revocó el auto de 8 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Tramitado lo anterior, en decisión de 9 de mayo de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: PRIMERO: REVOCA[R] la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de [L]os Patios, dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo señalado en la motivación de esta decisión.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de lo anterior, se Niegan [sic] las pretensiones de la demanda de simulación adelantada por la Promotora dentro del proceso del epígrafe, conforme a lo motivado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.

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CUARTO: Remítase copia de esta sentencia para que haga parte del proceso de insolvencia del señor EDGAR [sic] CACERES [sic].

En su escrito inaugural de tutela, el convocante adujo que, al conceder el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de simulación en el proceso de insolvencia las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales e incurrieron en «defecto procedimental absoluto», pues pasaron por alto que el referido juicio es de única instancia. Por tanto, mencionó que «se desconoció por el ente accionado el precedente que le era obligatorio sobre el pronunciamiento mediante el cual la Corte Suprema de Justicia indicó que estos asuntos

única instancia. Por tanto, mencionó que «se desconoció por el ente accionado el precedente que le era obligatorio sobre el pronunciamiento mediante el cual la Corte Suprema de Justicia indicó que estos asuntos también eran de única instancia». Aunado a ello, indicó que el ad quem no analizó correctamente las pruebas allegadas al plenario, en tanto «desconoció que no existiere unidad de hechos relatados en cuanto a la entrega del dinero, con evidentes contradicciones, razón por la cual desconoció el valor probatorio de los mismos y rompió la comunidad de la prueba, materializando así una severa vulneración al debido proceso». Con base en lo anterior, se extrae que su pretensión se dirige a que se dejen sin valor legal ni efecto los proveídos de (i) 17 de mayo de 2023, a través del cual el funcionario de conocimiento revocó el auto de 8 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación y (ii) 9 de mayo de 2024 en el que el Tribunal revocó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de simulación. 4Radicación n.° 108859

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En consecuencia, se profiera un nuevo pronunciamiento «acorde a las normas de los procesos de insolvencia dejando en firme la sentencia de instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2024 y la

las normas de los procesos de insolvencia dejando en firme la sentencia de instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 19 de julio de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 22 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término concedido para tal efecto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su fallo y remitió el link del expediente digital. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios narró lo tramitado en la instancia en cuanto al incidente de simulación y allegó el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 31 de julio de 2024, al considerar que lo definido por el Tribunal en decisión de 9 de mayo de 2024 fue razonable. Por otra parte, afirmó que el accionante no agotó todos los recursos que tenía a su alcance frente al proveído mediante el cual se concedió la apelación en el juicio de simulación. 5Radicación n.° 108859

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo con los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 6Radicación n.° 108859

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(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 6Radicación n.° 108859 SCLAJPT-12 V.00 fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En lo que respecta al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en este caso se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad

sentencia CC T-033-2010. De acuerdo con lo explicado, en el caso sub examine el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en este caso se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados, para invalidar los proveídos censurados por la convocante, estos son: (i) la decisión de 17 de mayo de 2023, a través de la cual el funcionario de conocimiento revocó el auto de 8 de febrero de 2023 y concedió el recurso de apelación en la demanda de simulación y (ii) el auto de 9 de mayo de 2024 a través del cual el Tribunal revocó el auto de 5 de diciembre de 2022 y, en su lugar, negó las pretensiones del incidente. 7Radicación n.° 108859

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Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Decisión de 7 mayo de 2023 Se duele el actor de que, al conceder el recurso de apelación en el trámite contra el auto que resolvió el incidente de simulación en el proceso de insolvencia, el juez de primer grado erró, toda vez que aplicó un procedimiento que no correspondía, en tanto el referido trámite es de única instancia. Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -7 de mayo de 2023y la data en la que interpuso la acción constitucional - 19 de julio de 2024 - supera con creces la

proveído censurado -7 de mayo de 2023y la data en la que interpuso la acción constitucional - 19 de julio de 2024 - supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable. Aunado a ello, el convocante no acreditó ninguno de las causas que, excepcionalmente, dan lugar a la flexibilización de este requisito en los términos considerados por la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada. Proveído de 9 de mayo de 2024 En cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la 8Radicación n.° 108859 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico, «establecer si debe confirmarse la sentencia atacada o, ¿si le asiste razón a la demandada incidentada en sus reparos y debe revocarse el fallo, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de simulación». Con el fin de resolver dicho asunto, trajo a colación lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil y resaltó que: (…) los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que

(…) los extremos del contrato, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales, o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes. A continuación, citó la sentencia CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 00499 y reseñó que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que en los contratos existen personas que no participaron en el acto simulado, pero les está permitido ejercitar la acción de simulación, pues pueden tener un interés jurídico sustancial en que se declare la misma. Enseguida, resaltó que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite que las acciones revocatorias o de simulación puedan ser interpuestas por el acreedor, promotor o liquidador; por tanto, «por activa está legitimada para incoar la acción de simulación la promotora de la insolvencia y por pasiva, está dirigida la acción contra quienes participaron en la celebración del contrato de mutuo e hipoteca». A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y de las declaraciones rendidas, especialmente las de Adriana 9Radicación n.° 108859

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Argüello y Fredy Mauricio Suárez, resaltando la importancia de la prueba indiciaria cuando se demanda la simulación de un negocio jurídico. A partir de ello, concluyó que: (i) La escritura pública N°.3276 de 3 diciembre de 2015, en la que se constituyeron en favor de Adriana Argüello dos hipotecas, no era ficticia.

partir de ello, concluyó que: (i) La escritura pública N°.3276 de 3 diciembre de 2015, en la que se constituyeron en favor de Adriana Argüello dos hipotecas, no era ficticia. (ii) Dichas hipotecas fueron constituidas para garantizar el pago de un préstamo al accionante por un valor de $500.000.000. (iii) Con ocasión al incumplimiento de Édgar Cáceres Ordóñez en el pago del préstamo, la acreedora le promovió un proceso ejecutivo con garantía real el 24 de enero de 2018 y, con posterioridad a dicho litigio, el convocante inició el juicio de insolvencia. (iv) Si bien el accionante aseguró que la acreedora nunca le prestó el dinero y que lo realizado fue una escritura de confianza, no aportó ninguna prueba que acreditara lo dicho. Acto seguido, analizó el proceso ejecutivo iniciado por la acreedora e indicó: Ahora, llama la atención de la Sala, el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la señora ADRIANA ARGÜELLO GARCÍA en contra del señor [É]DGAR CÁCERES, el cual fue presentado el 24 de enero de 2018 y notificado al demandado mediante aviso judicial el 26 de marzo de 2018, quien dentro del término de traslado, manifestó que eran ciertos los hechos primero, segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, los cuales hacen alusión a la aceptación de su condición de mutuario en un contrato

segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo, los cuales hacen alusión a la aceptación de su condición de mutuario en un contrato de mutuo oneroso con la señora ADRIANA ARGÜELLO, por la suma de $500.000.000, según las partes, contenido en la escritura pública No 3273 del 3 de diciembre de 2015 ante la NOTARÍA S[É]PTIMA DEL CÍRCULO DE CÚCUTA, proponiendo únicamente como excepción de mérito la genérica, no se opuso a las pretensiones de la demanda ateniéndose a lo que se probara dentro del proceso, cuando era su oportunidad procesal para atacar no solo la existencia del título, sino del negocio jurídico de hipoteca celebrado y alegar su invalidez. 10Radicación n.° 108859

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Y, finalmente, concluyó que de las pruebas allegadas al plenario no se evidenció la existencia de un acto de simulación en la celebración del contrato de hipoteca, pues lo que se comprobó es que: (…) el negocio jurídico de constitución de hipoteca, fue consentido por las partes, quienes no se conocían con anterioridad, aunado a ello que, el contrato de hipoteca no saca los bienes del comercio, y por ende no se entiende como la celebración de dicho negocio, podría proteger los bienes del señor CÁCERES. Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2022, que declaró la simulación absoluta la escritura pública N.º 3276 del 3 de abril de 2015 y, en su lugar, negó la simulación. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera

de diciembre de 2022, que declaró la simulación absoluta la escritura pública N.º 3276 del 3 de abril de 2015 y, en su lugar, negó la simulación. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 108859

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Por tanto, al arribar esta Corporación a la misma conclusión del juez de primer grado, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 108859

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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