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CSJ - STL12445-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12445-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 Acta 23

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por SONIA MILENA VELANDIA CÁRDENAS contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió HUGO OSWALDO VELANDIA SOSA contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae lo siguiente:

Hugo Oswaldo Velandia Sosa promovió un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Aura Marina Sosa de Velandia, Néstor Orlando

extrae lo siguiente:

Hugo Oswaldo Velandia Sosa promovió un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio en contra de Aura Marina Sosa de Velandia, Néstor Orlando Velandia Sosa, Haydee Elba Velandia Sosa, Mario Edilberto Velandia Sosa, José Mauricio Velandia Ramírez, Sonia Milena Velandia Cárdenas, Edith Johana Velandia Cárdenas, herederos indeterminados de José Servando Velandia Martínez y demás personas indeterminadas , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

Por auto de 3 de marzo de 2023 se admitió la demanda y, una vez que fueron notificados todos los demandados, por proveído de 16 de octubre de 2024, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 375 del C.G.P.

El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia y en el transcurso de esta se practicó el interrogatorio a las partes, fijó el litigio y se negó la pr áctica de las pruebas testimoniales que pidió el demandante por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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Inconforme con la anterior decisión, el demandante, aquí accionante , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ; al desatar la reposición, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación ante el tribunal.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

aquí accionante , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ; al desatar la reposición, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación ante el tribunal.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 18 de diciembre de 2024 , confirmó la decisión del a quo.

El accionante afirmó que los jueces de instancias incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque sí cumplió con la carga procesal impuesta en la ley procesal, toda vez que en la demanda indicó que los testimonios «versarían sobre la totalidad de los hechos».

Aseguró que se decretaron los testimonios que pidió la parte demandada en idénticas condiciones, lo que generó un trato desigual, situación que el tribunal advirtió, pero aun así confirmó la decisión de primera instancia.

Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se dejen sin efecto las providencias del 13 de noviembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, mediante las cuales se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por su apoderado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Recibido el escrito de tutela, el a quo constitucional, por auto de 12 de marzo de 2025, la admitió y ordenó notificar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado pidió

SCLAJPT-12 V.00 4 la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.

En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado pidió que se niegue el amparo deprecado porque lo que se pretende es hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital e informó que el 27 de marzo de 2025 se dictaría la sentencia.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia de la providencia cuestionada.

Sonia Milena Velandia Cárdenas señaló que la acción es improcedente, porque no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, el primero, porque la controversia se suscita en torno a una cuestión de rango legal, esto es, la interpretación normativa que el juez de conocimiento y el superior jerárquico establecieron respecto de la negativa para el decreto y práctica de los testimonios, y el segundo , porque la acción es prematura puesto que el proceso de pert enencia, está en curso y pendiente de que se dicte sentencia.

Por sentencia de 5 de ma yo de 202 5, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo, porque:

[..] el tribunal exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 5 expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contrapar te ejercer el derecho de contradicción. (Resaltado en el texto original).

Añadió que el artículo 212 del Código General del Proceso, «solo exige “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato». (Resaltado en el texto original).

En consecuencia, dejó sin efectos el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2024, y ordenó al colegiado que resolviera nuevamente el recurso de apelación teniendo en cuenta los parámetros que fijó en las consideraciones.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Sonia Milena Velandia Cárdenas la impugnó , insistiendo en los argumentos que expresó en el traslado de la acción.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Sonia Milena Velandia Cárdenas la impugnó , insistiendo en los argumentos que expresó en el traslado de la acción.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretendió que se dejen sin efecto las providencias del 13 de noviembre de 2024 y 18 de diciembre de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por su apoderado.

La Sala de Casación Civil concedió el amparo tras concluir que,

[..] el tribunal exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba,

concluir que,

[..] el tribunal exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían «sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. (Resaltado en el texto original).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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Añadió que , el artículo 212 del Código General del Proceso, «solo exige “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato». (Resaltado en el texto original).

Sea lo primero señalar que la Sala se centrará en el estudio de la providencia de 18 de diciembre de 2024, por ser la que zanjó el debate y comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsi diariedad e inmediatez.

En el auto censurado, el colegiado empezó por establecer que el inciso 1º del artículo 212 ibidem exige que

acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsi diariedad e inmediatez.

En el auto censurado, el colegiado empezó por establecer que el inciso 1º del artículo 212 ibidem exige que cuando se pida n pruebas testimoniales, «deberá [...] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».

Afirmó que, en el libelo de la demanda, el promotor pidió la declaración testimonial de Jaime Martínez Villota, Diego Osorio Velandia, Nelson Gonzalo Ochoa González, José Odilio García Castaño González y Luis Bernal Gama González, quienes « depondrán… sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar».

Por lo anterior consideró queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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El promotor del juicio omitió precisar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, tal como lo indica la norma, pues esa manifestación hecha es vaga y genérica. Tampoco es viable que le difiera esa tarea al juez bajo el pretexto de sus poderes de ordenación e instrucción.

Además, citó jurisprudencia de la Sala de Casa ción Civil, en la que sostuvo que el cumplimiento de esa carga:

se trata de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. [...] bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia

presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. [...] bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de prep arar un eventual contrainterrogatorio

De lo anterior, concluyó que tenía la razón el juez de primera instancia al negar las pruebas testimoniales que pidió el demandante.

Por último, afirmó que, aunque el juez de primer grado decretó los testimonios que pidió la parte demandada sin reparar que adolecían del mismo defecto, lo cierto es que la parte interesada no apeló esa decisión, por lo que no podía pronunciarse sobre ese aspecto en la alzada.

De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respecti va actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 9 derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondien te trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una

trámite, tal como aconteció en este caso.

En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, no es necesario que se señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se va a rendir el testimonio, puesto que el Código General del Proceso es explícito en que , al solicitar se los testigos, se «deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumi r un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba

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Es decir, con la aplicación de esta normativa, se erige una carga para el petente, cual es asumi r un deber argumentativo adicional a la mera solicitud de la prueba testimonial, en contraste al otrora artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establecía en cuanto a la petición de la prueba que « Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba» (CSJ STC3789-2021).

Con ello entró en desuso aquella práctica que consistía en indagar al testigo al momento de la audiencia sobre todo aquello que le constara en relación con los hechos de la demanda de forma general y esperar a lo que el testigo dijera, sin ningún tipo de investigación. En su lugar, cobra importancia la indagación previa de los apoderados judiciales para tener conocimiento de los hecho s que le constan a los deponentes y así ilustrarlos en torno a los temas y preguntas que pueden ser formuladas por el juez y los demás sujetos procesales, «sin que dicho ejercicio preparatorio conlleve a la distorsión o alteración de los recuerdos, conocim iento y las manifestaciones de aquél» (CSJ STC9222-2023).

Sobre este aspecto, esta Sala en la sentencia SL7282024, consideró que el cambio de textura en la redacción de este precepto conllevó a que:

[…] el juez y las partes saben de antemano cuál será el objeto de la declaración para que el acto probatorio se lleve a cabo de una forma más ágil y concisa, pero también transparente e informada, sin pérdidas de tiempo, y permite advertir su

[…] el juez y las partes saben de antemano cuál será el objeto de la declaración para que el acto probatorio se lleve a cabo de una forma más ágil y concisa, pero también transparente e informada, sin pérdidas de tiempo, y permite advertir su impertinencia si recae sobre hechos ajenos al debate oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 SCLAJPT-12 V.00 11 superfluidad si los mismos ya están demostrados por otros medios.

Por ello, en el criterio de la Sala, no son de recibo los argumentos de la recurrente relacionados con la mera exigencia de la enunciación del objeto de la prueba testimonial, por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 212 del CGP al haber hecho una solicitud genérica e indeterminada en la demanda, limitándose a enlistar los testigos y a justificar su procedencia de forma somera y general, al solamente aludirse a que sus declaraciones versa rían «acerca del cese de actividades presentadas, las irregularidades para la declaración. Así mismo podrán declarar sobre cualquier otra circunstancia de modo tiempo y lugar señalada de los hechos de la demanda». Así, la decisión del Juez colegiado fue aj ustada a derecho, por lo cual habrá de confirmarse.

En ese orden, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces el fallador de tutela , bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien

fondo de una decisión en derecho. No puede entonces el fallador de tutela , bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de l accionado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01

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Sin necesidad de más consideracion es, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-01187-01 Acta 23

HUGO OSWALDO VELANDIA SOSA vs SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

En este trámite constitucional, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 1 8 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual se confirmó el proveído de primer grado que negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, con fundamento en que no se cumplió lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso al no detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los testigos iban a exponer su relato.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 2 La decisión adoptada por la mayoría de la Sala , que conoció sobre la acción constitucional en impugnación, consistió en revocar la determinación de primer grado constitucional proferida por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria que amparó los derechos invocados por el actor y dejó sin efectos la decisión cuestionada, con fundamento en que:

[…] el tribunal exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el

dejó sin efectos la decisión cuestionada, con fundamento en que:

[…] el tribunal exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían « sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción.

La Sala mayoritaria avaló la revocatoria del amparo constitucional de primera instancia, tras considerar que la determinación del colegiado convocado era razonable al establecer que:

El promotor del juicio omitió precisar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, tal como lo indica la norma, pues esa manifestación hecha es vaga y genérica. Tampoco es viable que le di fiera esa tarea al juez bajo el pretexto de sus poderes de ordenación e instrucción.

No obstante, c on el respeto expuesto a las decisiones proferidas por esta corporación y, como lo manifestamos en la sesión de 3 de julio de 2025 , nos apartamos de la resolución adoptada mayoritariamente en este asunto, por las razones que exponemos a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 3 Como punto de partida, es necesario recordar que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre,

3 Como punto de partida, es necesario recordar que el artículo 212 del Código General del Proceso establece que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», sin embargo, no establece una fórmula sacramental para solicitar la práctica de la prueba testimonial.

El entonces demandante , al requerir el decreto de la prueba testimonial, puntualizó que los declarantes «depondrán sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar», lo que quiere decir que sí mencionó los supuestos fácticos que pretendía demostrar, pues allí quedó claramente establecido que las declaraciones tendrían por objeto probar lo relacionado con los hechos de la demanda, la contestación y lo que el juzgador determinara, lo cual sería suficiente para tener por acreditada la exigencia de la mencionada norma.

En ese entendido, el colegiado accionado sí incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir al demandante la mención individualizada de los hechos que pretendía probar.

Ahora bien, si el juez consideró que la solicitud de los testimonios no cumplía con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso pudo inadmitir la demanda para permitir su corrección, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 83 del mismo estatuto que establece como una de las exigencias de la demanda «La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer » y así asegurar el cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 4

las exigencias de la demanda «La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer » y así asegurar el cumplimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-01 4 las cargas procesales exigidas por la ley, para no sorprender a la parte con la negativa de la prueba testimonial sin darle la oportunidad de corregirla.

Por lo expuesto, dis entimos de la decisión adoptada debido a la aplicación rigurosa de la norma procesal por parte de los sentenciadores accionados al considerar que el actor no había advertido los hechos sobre los cuales declararían los testigos, pese a que manifestó que dicha exposición sería sobre la totalidad de los supuestos indicados en la demanda y la contestación y, en ese sentido, debió confirmarse la determinación constitucional de primer grado que amparó los derechos invocados por el convocante.

En los anteriores términos expresamos nuestro salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA

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