CSJ - STL12446-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12446-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL12446-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceden a pronunciarse respecto del impedimento para conocer del asunto, manifestado en conjunto por los magistrados Omar Ángel Mejía Amador, Clara Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Marjorie Zúñiga Romero.
Asimismo, se procede a resolver la impugnación que YESSICA ALEJANDRA BONILLA MARÍN interpuso contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 10 de marzo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALAS DE CASACIÓN PENAL y «LABORAL» DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual se vinculó alRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito
BOGOTÁ y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «mínimo vital», presuntamente vulnerados por las Sala de Casación Penal por la falta de pronunciamiento de fondo en la acción de tutela identificada con radicado 11001-02-04-000-2024-02021-00.
Conforme a lo reseñado en escrito inicial, anexos y pruebas allegadas al plenario, se destacan los siguientes supuestos fácticos:
1. Yessica Alejandra Bonilla Marín instauró una primera acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad el 15 de mayo de 2024, con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-01689-00, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y educación , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Fundamentó la acción constitucional en que adelantó proceso de filiación natural contra los herederosRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 3 determinados e indeterminados de Luis Álvaro Parra Hernández, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, con el propósito de ser reconocida como hija del causante [pensionado] y se fije la
Hernández, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, con el propósito de ser reconocida como hija del causante [pensionado] y se fije la «cuota de alimentos» a su favor.
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 31 de julio de 2023, reconoció «cuota provisional de alimentos» a favor de Yessica Alejandra Bonilla Marín en cuantía del 25% de la pensión de vejez que devengaba el señor Luis Álvaro Parra Hernández, fundado en que la prueba de ADN arrojó una probabilidad de paternidad de un 99,99%. En consecuencia, ordenó descontar ese monto del valor de la mesada de la pensión de sobrevivientes -sustitución pensionalque le fue otorgada a Carmen Alvarado o, «en su defecto[,] a quien se le haya reconocido».
Contra la anterior decisión, las partes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto por juez de primer grado el 29 de noviembre de 2023, proveído en el que decidió «adicionar» que la «cuota provisional de alimentos» correspondía a un 15% del valor de la pensión de vejez que devengaba Parra Hernández y, a su vez, ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conociera del recurso de alzada, envío que se llevó a cabo el 29 de enero de 2024.
Estando en trámite y pendiente de resolución el recurso
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que conociera del recurso de alzada, envío que se llevó a cabo el 29 de enero de 2024.
Estando en trámite y pendiente de resolución el recurso de apelación referido, Yessica Alejandra Bonilla MarínRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 4 presentó tutela, se itera, e l 15 de mayo de 2024, argumentando que el Tribunal no lo había resuelto de manera oportuna, omisión que vulneraba los derechos fundamentales invocados. De esta acción constitucional, conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corporación, quien mediante sentencia CSJ STC6302-2024 de 29 de mayo de 2024, concedió el amparo y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez días, resolviera el recurso de alzada concedido en el trámite del proceso de filiación.
La decisión adoptada por la Sala Civil de esta corporación fue impugnada por la accionante, en la que solicitó que el amparo se hiciera extensivo a Colpensiones para que procediera al pago efectivo de la cuota de alimentos reconocida a su favor. En tal virtud, esta Sala conoció en segunda instancia, la que fue decidida mediante sentencia CSJ STL12210-2024 de 17 de julio de 2024, en la que revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo solicitado y ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo solicitado y ordenó la remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La antedicha decisión se fundamentó, esencialmente, en que no se configuró mora judicial injustificada por parte del tribunal accionado, pues desde que recibió el proceso para conocer del recurso de apelación y la interposición de la tutela tan solo habían transcurrido tres meses aproximadamente, lapso que no podía considerarse desproporcionado o excesivo. Adicionalmente, durante elRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite respectivo, el Tribunal informó que por medio de proveído de 29 de mayo de 2024 resolvió la alzada, en el que revocó la providencia que había ordenado el reconocimiento de la cuota provisional de alimentos. Frente a los planteamientos relacionados con Colpensiones, dijo que correspondían a un hecho nuevo y, por tanto, no podían ser abordados.
2. Posteriormente, Yessica Alejandra Bonilla Marín presentó una segunda tutela el 17 de septiembre de 2024, con radicado n.° 11001-02-04-000-2024-02021-00, contra esta Sala, la que correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal. La acción se fundamentó en que esta colegiatura había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por no haber resuelto la segunda instancia de la primera tutela. En dicho trámite, la Sala –como autoridad accionada - informó que la impugnación se resolvió a través de providencia CSJ
debido proceso y al mínimo vital por no haber resuelto la segunda instancia de la primera tutela. En dicho trámite, la Sala –como autoridad accionada - informó que la impugnación se resolvió a través de providencia CSJ STL12210-2024 de 17 de julio de 2024.
En tal virtud, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP18195-2024 de 12 de noviembre de 2024, declaró la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que motivó el trámite constitucional había desaparecido, puesto que ya se había resuelto la impugnación de la acción constitucional inicial. Contra este fallo no se presentaron recursos, por lo que se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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3. Finalmente, Yessica Alejandra Bonilla Marín presentó una tercera tutela -la que ocupa la atención en esta oportunidadel 18 de noviembre de 2024, identificada con radicado n.° 11001-02-30-000-2024-01570-00, contra las Salas de Casación Penal y «Laboral», fundada en que se ordene a la primera proferir sentencia de primera instancia en la segunda acción de tutela, debido a que incurrió en mora judicial injustificada, con lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción constitucional se radicó el 18 de noviembre de 2024 y mediante auto del 19 de febrero de
fundamental al debido proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción constitucional se radicó el 18 de noviembre de 2024 y mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte, a quien correspondió en primera instancia, aceptó el impedimento manifestado por los magistrados titulares de esa Sala, por haber discutido, participado y expedido la sentencia CC STC6302-2024, la que tiene relación con la temática de fondo de la presente queja constitucional.
Posteriormente, en proveído de 27 de febrero de 2025, admitió la acción de amparo, oportunidad en la que dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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7 Durante el término concedido, la Sala de Casación Laboral de esta corte, a través de su presidenta, el 28 de febrero de 2025, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la queja constitucional , manifestando lo siguiente:
Al respecto, advierto que en esta Sala cursó la acción de tutela promovida por la hoy accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, la cual fue repartida a la suscrita el 19 de junio de 2024 bajo el n.° 11001020300020240168901 y en la que se profirió sentencia
Quince de Familia de la misma ciudad, la cual fue repartida a la suscrita el 19 de junio de 2024 bajo el n.° 11001020300020240168901 y en la que se profirió sentencia CSJ STL12210-2021 de 17 de julio de 2024.
Se precisa que, en la providencia en cita, se revocó la decisión emitida en primera instancia constitucional que concedió el amparo solicitado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de tutela al estimarse que no se acreditó la mora judicial injustificada atribuida al Tribunal convocado [...].
En consecuencia, remito a su despacho copia de la providencia parcialmente transcrita para que obre en el procedimiento preferente en referencia. Asimismo, estimo que la decisión de la Sala allí contenida se ajustó al ordenamiento jurídico, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas.
Por tanto [...] en el presente asunto no se estructuran las causales de procedencia del instrumento de resguardo constitucional contra actuaciones de la misma naturaleza y, en ese contexto, considero que la acción constitucional debe negarse.
Posteriormente, la Sala de Casación Penal informó que, mediante fallo CSJ STP18195-2024 de 12 de noviembre de 2024, resolvió en primera instancia la acción constitucional con radicado 11001-02-04-000-2024-02021-00 -segunda tutela-, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la Sala de Casación Laboral ya había resuelto la segunda instancia de la acción de amparoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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hecho superado, debido a que la Sala de Casación Laboral ya había resuelto la segunda instancia de la acción de amparoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 8 con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-01689-01 -primera tutela-.
Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de marzo de 2025, el juez constitucional de primer grado negó el ruego impetrado porque la Sala de Casación Penal no incurrió en mora en la tramitación del mecanismo constitucional censurado; y con relación a los «demás vinculados», consideró que tampoco estaba llamada a prosperar, primero porque los órganos de la jurisdicción de familia no incurrieron en vulneración o amenaza alguna; y segundo,
[…] Porque si la entrega de dichos “dineros” se hace a través de la “entrega de los títulos de depósito correspondiente”, y ella se encuentra sometida a la demostración de su existencia y a la “carga procesal” de solicitud, verificación y entrega personal pertinente; no puede menos que concluirse, que, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de dicha carga, mal puede atribuírsele incumplimiento a dichos órganos, y, por consiguiente, mal puede increparle vulneración de dicho derecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó manifestando que sus derechos fundamentales están siendo «vulnerados sin justificación legal», la que fue concedida por auto de 18 de marzo de 2025.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó manifestando que sus derechos fundamentales están siendo «vulnerados sin justificación legal», la que fue concedida por auto de 18 de marzo de 2025.
Previo reparto, la impugnación correspondió al magistrado de esta sala Omar Ángel Mejía Amador, quienRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 9 antes de pronunciarse sobre su admisión, mediante proveído de 09 de abril del año en curso, en conjunto con los magistrados Clará Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Marjorie Zúñiga Romero, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al trámite de tutela, de conformidad con lo establecido en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, los que prevén como causales de impedimento «que el funcionario judicial haya […] manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», respectivamente.
Manifestaron que del escrito de tutela se extrae que la accionante cuestiona dos temáticas, a saber: i) la tardanza en el pago de la cuota provisional de alimentos que fue reconocida en su favor dentro del proceso de filiación que promovió contra los herederos determinados de Luis Álvaro Parra Hernández; y ii) la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela con radicado 11001-02-04reconocida en su favor dentro del proceso de filiación que promovió contra los herederos determinados de Luis Álvaro Parra Hernández; y ii) la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la acción de tutela con radicado 11001-02-04000-2024-02021-00 -segunda tutela-, cuyo conocimiento correspondió a la homóloga penal, a través de la cual reprochó que esta Sala de la Corte no había resuelto la impugnación que interpuso en el trámite de la inicial tutela con radicación 11001-02-03-000-2024-01689-01.
En relación con la primera temática, indicaron que se profirió la sentencia CSJ STL12210-2024, en la que esta SalaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 10 de Casación Laboral revocó el fallo CSJ STC6302 -2024, mediante el cual la Sala Civil había concedido el amparo y, en su lugar, lo negó por considerar que no estaba acreditada la existencia de mora judicial injustificada, con lo cual se configura la causal de impedimento por haber dictado providencia en el asunto objeto de reproche. Frente al segundo tema, manifestaron que participaron en el asunto objeto de queja, habida cuenta que fungi eron como accionados, por lo que también estaban inmersos en la causal de impedimento de manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En la aludida providencia de 09 de abril del año en curso, se ordenó sorteo de conjueces, el cual se realizó el pasado 29 de mayo, en virtud del cual se designaron a los
asunto materia del proceso.
En la aludida providencia de 09 de abril del año en curso, se ordenó sorteo de conjueces, el cual se realizó el pasado 29 de mayo, en virtud del cual se designaron a los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, Carmen Elena Garcés Navarro, Juan Carlos Gaviria Gómez, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Jorge Iván Jiménez Vélez, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Diego Felipe Valdivieso Rueda, según informe de la plataforma del Ecosistema Digital Acciones Virtuales -ESAVde 30 de mayo de 2025.
No obstante, el conjuez ponente designado, Rigoberto Echeverri Bueno, en auto de 06 de junio de 2025, advirtió que conforme al parágrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016 y el parágrafo primero del artículo 15 del Acuerdo n.° 2175 del 7 de diciembre de 2023, «una vez modificada la integración de la Sala al posesionarse un nuevo magistrado, éste desplazará aRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 11 los conjueces designados», razón por la cual remitió las diligencias al presente despacho para lo de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES
Por razones metodológicas, se examinarán inicialmente los impedimentos manifestados por los miembros titulares de la Sala de Casación Laboral y, posteriormente, se decidirá la impugnación presentada por la accionante.
a) Resolución de impedimentos
De manera inicial, a la Sala le corresponde
los impedimentos manifestados por los miembros titulares de la Sala de Casación Laboral y, posteriormente, se decidirá la impugnación presentada por la accionante.
a) Resolución de impedimentos
De manera inicial, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, quienes declararon estar impedidos para conocer del asunto, de acuerdo con las causales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite constitucional, de conformidad con lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso y emitido sentencia o decisión de fondo.
Analizados los antecedentes fácticos relevantes y las actuaciones surtidas, se pone de presente que en esta tutela, la accionante única y exclusivamente cuestiona la moraRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 12 judicial en la que presuntamente incurrió la Sala de Casación Penal en la acción radicada con el n.° 11001-02-04-0002024-02021-00 -segunda tutela-, trámite en el que los mencionados magistrados de la Sala Laboral también fungieron como accionados de la queja constitucional debido a que allí se reprochó el no haber resuelto la impugnación que interpuso en el trámite de tutela con radicación 11001-02mencionados magistrados de la Sala Laboral también fungieron como accionados de la queja constitucional debido a que allí se reprochó el no haber resuelto la impugnación que interpuso en el trámite de tutela con radicación 11001-0203-000-2024-01689-01 -primera tutela-.
Lo anterior, quedó acreditado con la actuación que desplegó la Sala de Casación Laboral, como enjuiciada en la queja constitucional, dado que la contestó a través de su presidenta y se opuso a la solicitud de amparo.
Al confrontar los supuestos de hecho que consagran las citadas disposiciones con lo reseñado en el escrito inaugural y las actuaciones enunciadas, se advierte que el impedimento manifestado por los mencionados magistrados, con fundamento en la causal 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es fundado, toda vez que evidentemente manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso y actuaron como accionados en el trámite constitucional. Asimismo, se configura la causal consagrada en el numeral 6 del citado artículo, por haber dictado providencia en el asunto cuya revisión se trata, debido a que la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ STL12210-2024 y adujo que «se ajustó al ordenamiento jurídico [...] y no se transgredieron las garantías superiores invocadas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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13 En este orden, se admit irá el impedimento y, consecuentemente, se apartará del conocimiento del asunto a los citados togados.
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13 En este orden, se admit irá el impedimento y, consecuentemente, se apartará del conocimiento del asunto a los citados togados.
b) Impugnación de la acción de tutela 11001-0230-000-2024-01570-01
Los suscritos magistrados, en asocio con los conjueces de la Sala de Casación Laboral, procedemos a resolver la impugnación presentada contra la sentencia que la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta corte profirió el 10 de marzo de 2025.
De conformidad con lo establecido en el inciso 5.° del parágrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo n.° 48 del 16 de noviembre de 2016, dada la integración de un nuevo miembro de la Sala, se ha modificado el quorum para decidir, por lo que se desplaza del conocimiento del asunto a la conjuez Carmen Elena Garces Navarro, por estricto orden alfabético.
Se memora que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 14 materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 14 materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Así mismo, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, por ende, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la nor ma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha incurrido en mora judicial injustificada y , con ello, vulnerado los derechos fundamentales invocados por la promotora de la acción constitucional.
Es importante aclarar que el estudio de la impugnación en esta queja constitucional no se puede extender a argumentos ajenos a los planteados en el escrito inaugural, pues la jurisprudencia de la Sala ha establecido que no es posible que las partes planteen discernimientos y pretensiones nuevas en la impugnación, toda vez que ello implicaría que el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de
implicaría que el pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de tales circunstancias adicionales (CSJ STL5279-2025).Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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Aclarado lo anterior, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte coinciden en señalar que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser por lo que se ha denominado carencia actual de objeto, la que se configura por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, según el caso.
Respecto al hecho superado, se ha precisado que se configura cuando cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517 -2016 y CSJ STL2177-2019).
Una vez analizados los elementos de convicción aportados al expediente y revisado el sistema de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial, se advierte que antes de instaurarse la presente acción de tutela, hecho acaecido el 18 de noviembre de 2024, la homologa penal profirió la sentencia CSJ STP18195-2024, mediante la cual decidió la primera instancia de la acción de tutela
que antes de instaurarse la presente acción de tutela, hecho acaecido el 18 de noviembre de 2024, la homologa penal profirió la sentencia CSJ STP18195-2024, mediante la cual decidió la primera instancia de la acción de tutela identificada con radicado n.° 11001-02-04-000-2024-0202100, decisión con la que desapareció la presunta omisión que dio lugar a la formulación del presente instrumento de resguardo. En otros términos, para el momento en que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01 SCLAJPT-11 V.00 16 presentó la presente acción ya no existían los hechos que la fundamentaron.
En consecuencia, esta Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante , esencialmente, porque la Sala de Casación Penal decidió la segunda acción de tutela antes de que se presentara la que ocupa la atención en esta oportunidad, frente a lo cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, sin ser necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Clará Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Omar Ángel Mejía Amador, Clará Inés López Dávila, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Marjorie Zúñiga Romero.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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17 SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado Ponente
Magistrado
ConjuezRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01570-01
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Conjuez
Conjuez
No firma por ausencia justificada
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
Conjuez