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CSJ - STL12447-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12447-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL12447-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01 Acta 24

Santa Marta, Magdalena , diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LICSA MAYERLY PARRA SIERRA contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 73001-31-03-0062024-00019-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01 SCLAJPT-11 V.00 2 efectiva y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Diego Armando Barajas Charry y Yenny Fernández Aldana promovieron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la aquí accionante, asunto del que asumió conocimiento el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación a la demandada.

La parte demandante aportó al proceso una certificación del envío de la citación para la diligencia de notificación personal enviada a la dirección física que informó en la deman da y que recibió P edro Perdomo el 19 de febrero de 2024, con la constancia de que la convocada sí habita en el lugar.

Por providencia de 5 de marzo de 2024, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta el trámite de notificación, porque, la fecha registrada del auto admisorio no correspond ía a la real.

Posteriormente, el demandante allegó una nueva citación para diligencia de notificación persona l entregada por la empresa Somos Courrier Express S.A. el 14 de marzo de 2024 y recibida por Jhon Alonso . Luego, anexó la constancia de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01 SCLAJPT-11 V.00 3 notificación por aviso, pero en esta ocasión la empresa de mensajería dejó constancia de «cambió de domicilio».

En providencia de 30 de abril de 2024, el juez de instancia ordenó que se oficiara a la EPS Sanitas para que informara la

mensajería dejó constancia de «cambió de domicilio».

En providencia de 30 de abril de 2024, el juez de instancia ordenó que se oficiara a la EPS Sanitas para que informara la dirección física, correo electrónico y número de teléfono que registra en esta entidad, la demandada; en respuesta, informó la dirección física y electrónica solicitada.

A continuación, el demandante allegó la constancia de envío de la notificación personal en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2002 ; en el mismo archivo digital se aportó certificación emitida por la empresa Somos Courrier Express S.A., donde informa que, el 30 de mayo 2024, a las 17:43:44, se realizó una transmisión electrónica #GE0012826 con el mensaje de datos a la dirección electrónica edemmame@hotmail.com.

En proveído proferido el 15 de julio de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda respecto de la demandada Licsa Mayerly Parra Sierra.

Inconforme con la anterior decisión , interpuso recurso de reposición y , en subsidio , apelación. El juzgado mantuvo la disposición inicial y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 25 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto por el a quo.

La accionante censuró la decisión del tribunal porque no tuvo en cuenta lo s argumentos que planteó en el escrito de apelación, en los que explicó que el correo electrónico queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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tuvo en cuenta lo s argumentos que planteó en el escrito de apelación, en los que explicó que el correo electrónico queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01 SCLAJPT-11 V.00 4 suministró Sanitas no corresponde al de ella , sino al de Edwin Emid Muñoz Méndez , de quien fue beneficiaria el sistema de salud, del que se encuentra desafiliada desde julio de 2022.

Aseveró que, aunado a lo anterior, el correo electrónico digitado es incorrecto, pues refiere a edemmame@hotmail.com, cuando el verdadero es, edemmume@hotmail.com.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de febrero de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad , alleg aron el enlace de acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la

digital.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión primigenia y en sustento de su inconformidad , insistió en los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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En el sub-lite lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 25 de febrero de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal , luego de sintetizar las actuaciones que se surtieron en la primera instancia, explicó que el artículo 291 del CGP y la Ley 2213 de 2022 establecen la facultad que tienen los jueces de oficiar a entidades públicas o privadas para que informen las direcciones físicas o electrónicas de quienes deban ser notificados personalmente, y que, por tanto, el proceder del juzgado al ordenar de oficio que se pidiera la información a la EPS Sanitas se encontraba ajustada a derecho.

Refirió que la parte demandante envió las comunicaciones a la dirección electrónica que informó la entidad y que a su vez la empresa de servicio postal Somos Currier Expres S.A., entidad que certificó que el correo fue entregado en la bandeja

Refirió que la parte demandante envió las comunicaciones a la dirección electrónica que informó la entidad y que a su vez la empresa de servicio postal Somos Currier Expres S.A., entidad que certificó que el correo fue entregado en la bandeja de entrada del destinatario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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Señaló que, aunque la parte convocada asegur ó que el correo electrónico al cual fue notificada no es de su uso, y que tampoco es correcto, pues el mismo es edemmume@hotmail.com y no edemmame@hotmail.com, al cual fue enviada la notificación, lo cierto es que no allegó ninguna prueba ni siquiera sumaria que acreditara su afirmación, por el contrario, afirmó que la información que suministró la EPS se considera fidedigna en virtud del principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política.

Respecto de la censura que manifestó en cuanto a que no se acreditó que el correo con el que se envió la notificación fuera abierto y leído por su destinatario consideró que en criterio de esa sala «la notificación se entendía surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbit rio de su receptor», tesis que sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte en los fallos «CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021».

esta Corte en los fallos «CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021».

Por lo anterior concluyó que,

[…] con base en la jurisprudencia relacionada, así como en las pruebas allegadas al plenario, la Colegiatura concluye que, la demandada recibió la notificación del auto admisorio de la demanda en debida forma, pues de la cer tificación expedida por la empresa Somos Courrier Express S.A., se extrae claramente que “el 30-052024 17:43:44, El sistema de información de Somos Courrier ExpressRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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S.A., autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0012826 c on el siguiente mensaje de datos: (…) El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario. (Subraya la sala), sin que dentro del término de ley contestara la demanda como se plasmó en la constancia secretarial de fecha 5 de julio de 2024.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que tuvo a la demandada por notificada y dio por no contestada la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la

suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado en la que tuvo a la demandada por notificada y dio por no contestada la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al pl enario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimi do y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constituci onal, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, no está d emostrado un perjuicio actual e

adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, no está d emostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02309-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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