CSJ - STL12448-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12448-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL12448-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA; los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO,
CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO CIVILES DEL
CIRCUITO DE PEREIRA ; los JUZGADOS PRIMERO ,
SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO
ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE PEREIRA ; el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA; trámite al que fueron vinculados el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
RISARALDA.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-11 V.00 2
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
RISARALDA.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al h ábeas data, vida e integridad personal, información, salud, igualdad, dignidad humana, seguridad social, debido proceso, defensa, buen nombre y honra, así como a la rectificación y actualización de su s datos personales, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas, en el marco de diversas actuaciones jurisdiccionales y administrativas adelantadas en su contra.
Fundamentó la solicitud de amparo, básicamente, en que fue declarado responsable por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda , mediante decisión de 26 de septiembre de 2024, adoptada al interior del proceso disciplinario con radicación n.º 66-001-25-02-2022-00151-00A, ante el supuesto uso indebido d el nombre de su abuela , la señora Cotty Morales Caamaño , en múltiples acciones constitucionales promovidas con la finalidad de garantizar la protección de derechos e intereses colectivos , sin tenerse en cuenta que aquella le confirió un poder general para gestionar asuntos legales, dada su avanzada edad y al desconocimiento en tecnologías de la información.
Sostuvo que la decisión disciplinaria se fundamentó en imputaciones desprovistas de respaldo probatorio y en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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Sostuvo que la decisión disciplinaria se fundamentó en imputaciones desprovistas de respaldo probatorio y en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 3 desconocimiento del contexto previamente expuesto, lo que, pese a no contar aún con la firmeza de cosa juzgada —por encontrarse pendientes algunos trámites procesales —, habría dado lugar a una campaña de desprestigio en su contra, con afectaciones a su dignidad en los ámbitos profesional y personal.
Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara a l Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, rectificara y eliminara de sus registros judiciales y comunicaciones oficiales toda referencia que lo hubiera vinculado con la comisión de fraude procesal o la suplantación de la señora Morales Caamaño.
Así mismo, formuló una serie de pretensiones adicionales dirigidas a: la rectificación de registros y actos administrativos; la publicación de comunicados aclaratorios en medios institucionales; la adopción de medidas de satisfacción pública, de no repetición y reparación in tegral; la capacitación del personal judicial en atención humanizada; la implementación de protocolos digitales eficaces para la presentación de acciones constitucionales; el reconocimiento de las costas procesales a su favor, y la remisión del fallo a organismos de control nacionales e internacionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 23 de mayo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
e internacionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 23 de mayo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 4 y vinculó al presente trámite tuitivo al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , ambos de Risaralda.
En la oportunidad señalada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pidió declarar la improcedencia del amparo, al estimar que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que comprometa los derechos fundamentales invocados por el gestor . Precisó que su intervención se ha limitado a asuntos constitucionales, como acciones populares, por lo que no tiene competencia en materia disciplinaria en donde el accionante ubica la presunta afectación.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda solicitó rechazar o negar las pretensiones del libelista, por considerar que aquel incurrió en una actuación temeraria. Al respecto, indicó que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, cursa una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, coincidente en su contenido y forma con el presente amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relacionó las acciones populares promovidas por la señora Morales Caamaño, sobre las que indicó haber tramitado conforme a los
contenido y forma con el presente amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira relacionó las acciones populares promovidas por la señora Morales Caamaño, sobre las que indicó haber tramitado conforme a los procedimientos legales y a la jurisprudencia vigente. Por ende, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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Los Juzgados Segundo, Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de Pereira pidieron declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se configuró una vulneración actual, cierta y concreta de derechos fundamentales atribuible a su s despachos. Manifestaron que los señalamientos del promotor no guardan relación directa con sus actuaciones.
Los Juzgados Tercero, Quinto y Sexto Civiles del Circuito de Pereira se limitaron a remitir los enlaces de los expedientes contentivos de las acciones populares en los que ha intervenido el señor Lizcano Durán, sin pronunciarse de fondo sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar.
Los Juzgados Primero y Sexto Administrativos del Circuito de Pereira solicitaron su desvinculación del trámite tuitivo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que no existe congruencia entre los hechos alegados y alguna actuación u omisión atribuible a ese despacho. Señaló que ninguno de los pedimentos formulados está dirigido, de manera concreta, en su contra.
existe congruencia entre los hechos alegados y alguna actuación u omisión atribuible a ese despacho. Señaló que ninguno de los pedimentos formulados está dirigido, de manera concreta, en su contra.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira requirió que se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no existe nexo entre las actuaciones disciplinarias que cursan en contra del accionante y las funciones que le competen a dicha judicatura dada su naturaleza contencioso-administrativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rindió el informe correspondiente y manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte convocante; y, en consecuencia, indicó que se deben negar las pretensiones formuladas dentro del presente trámite.
El Tribunal Administrativo de Risaralda deprecó que se denieguen las pretensiones del presente ruego tuitivo, pues refirió que, pese a las múltiples acciones populares promovidas por el accionante, ya sea en nombre propio o como apoderado de la señora Morales Caamaño, todas aquellas fueron tramitadas conforme a derecho y sin apreciaciones subjetivas . Aunado a ello, sostuvo que no ha formulado imputaciones por fraude procesal ni por conductas tipificadas en el ordenamiento penal en contra del accionante. Finalmente, advirtió que al plenario no fueron allegadas las providencias en las que se evidencie la supuesta vulneración de derec hos fundamentales cuya protección se clama.
penal en contra del accionante. Finalmente, advirtió que al plenario no fueron allegadas las providencias en las que se evidencie la supuesta vulneración de derec hos fundamentales cuya protección se clama.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda precisó que impuso la sanción disciplinaria al profesional del derecho Lizcano Durán, luego de ratificar que aquel utilizó , de manera fraudulenta, el nombre y el correo electrónico de su abuela —sobre la que puso de presente, se trata de una señora nonagenaria—, para presentar múltiples acciones judiciales. En esa medida, destac ó que siempre ha actuado con la debida diligencia en defensa de los derechos fundamentales de la prenombrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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Agregó que la decisión jurídica adoptada en contra del actor fue producto de un acucioso análisis probatorio y en aplicación del marco normativo adecuado, por lo que no se trató de una descal ificación personal como —afirmó— aquel lo pretende hace ver. Por lo anterior, de manera principal, solicitó que se niegue el amparo invocado y, en subsidio, peticionó su desvinculación del presente trámite, al no existir un nexo de causalidad entre las pre suntas actuaciones u omisiones atribuidas y la eventual afectación de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante.
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en
Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, con fundamento en que: (i) el actor tiene a su alcance otro medio defensivo que actualmente se encuentra en curso, lo que desplaza la competencia del juez constitucional; (ii) se configuró la falta de legitimación por activa frente a las omisiones alegadas en auxilio de Cotty Morales Caamaño; y, finamente, (iii) la no satisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial de la tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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En particular, e l extremo impugnante sostuvo que el fallador constitucional a quo no tuvo en cuenta la vigencia procesal de la actuación disciplinaria que lo afecta, pues recordó que dicha sanción no ha sido finiquitada al encontrarse pendiente por resolver el trámite de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De otro lado, señaló que la homóloga Civil ignoró el contexto social y comunitario en el que ejerce su labor profesional, desconociendo su legitimación derivada del po der general otorgado por su abuela, la señora Morales Caamaño, quien se encuentra en una condición especial que le impide adelantar actuaciones, en forma directa, ante las autoridades
profesional, desconociendo su legitimación derivada del po der general otorgado por su abuela, la señora Morales Caamaño, quien se encuentra en una condición especial que le impide adelantar actuaciones, en forma directa, ante las autoridades judiciales por razones de edad y acceso a medios tecnológicos . De esa manera, insistió en que cuenta con la facultad suficiente para actuar en representación de sus intereses, especialmente en escenarios de protección constitucional como el de tutela.
Por último, frente a la intelección relacionada con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el impugnante consideró que tal exigencia carece de fundamento, pues —según afirmó— las pretensiones complementarias elevadas en la acción de tutela ya habían sido previamente formuladas ante las autoridades competentes. Aseguró que dichas solicitudes se encuentran debidamente soportadas en los múltiples correos electrónicos remitidos y aportados al expediente, lo que, en su criterio, evidencia una gestión previa ante los canales institucionales y desvirtúa cualquier señalamiento de inactividad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos r esulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales,
acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando c onstituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucio nal o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que la petición principal del promotor de la acción de dirige, principalmente, a «que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en un plazo máximo de 48 horas, rectifique yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 10 elimine de sus registros judiciales y comunicaciones oficiales toda mención que indique que el abogado Paulo César Lizcano Durán cometió fraude procesal o suplantación de la señora Cotty Morales Caamaño» ; y para que dicha autoridad judicial «se abstenga de incluir en futuras resoluciones cualquier referenci a falsa o descontextualizada sobre este caso». Bajo ese horizonte,
Morales Caamaño» ; y para que dicha autoridad judicial «se abstenga de incluir en futuras resoluciones cualquier referenci a falsa o descontextualizada sobre este caso». Bajo ese horizonte, formula una serie de pedimentos adicionales, con los que procura se logre reestablecer su honra y su buen nombre para el ejercicio de su profesión.
Ahora, con relación a los reparos de la sentencia constitucional primigenia, según se explicó, el tutelante estriba su inconformidad en diferentes asuntos, a saber:
(i) La continuidad de los actos de «difusión, deshonra, desmérito y deterioro en su contra y de su poderdante con repercusiones colectivas», en atención a que aún se encuentra pendiente el trámite de consulta ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que le impidió a juzgador constitucional a quo, emitir una decisión de fondo anticipada.
(ii) La ausencia de reconocimiento d e legitimación en la causa para activar la acción de tutela también en defensa de los intereses de la señora Morales Caamaño, bajo el argumento de no haberse presentado un poder especial para este trámite específico. Reprocha el impugnante que tal exigenci a resulta desproporcionada, dado que, por la condición especial de la prenombrada como persona mayor, no es razonable exigirle la presentación formal de dicho mandato para garantizar la defensa efectiva de sus derechos fundamentales; yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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(iii) La exigencia frente a la acreditación del requisito de subsidiariedad, por no haber radicado previamente ante las autoridades competentes las solicitudes relacionadas con las
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(iii) La exigencia frente a la acreditación del requisito de subsidiariedad, por no haber radicado previamente ante las autoridades competentes las solicitudes relacionadas con las pretensiones complementarias.
Por lo descrito y atendiendo a razones metodológicas, se procede a resolver tales aspiraciones, advirtiendo que la primera y la tercera se decidirán de forma conjunta.
1. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad:
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, ident ificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 12 un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que
SCLAJPT-11 V.00 12 un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilid ad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
En el presente caso, se advierte que el cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estima n que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,
cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 13 del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2.° CN).
En el sub lite, esta Sala considera que, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, es necesario que la parte deba agua rdar por el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien actualmente tiene bajo su conocimiento el trámite de consulta que se adelanta dentro del pluricitado proceso disciplinario con radicación n.º 66-001-25-02-2022-00151-00A, comoquiera que
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien actualmente tiene bajo su conocimiento el trámite de consulta que se adelanta dentro del pluricitado proceso disciplinario con radicación n.º 66-001-25-02-2022-00151-00A, comoquiera que los planteamientos objeto de inconformidad en este trámite tuitivo se encuentran directamente relacionados con la investigación que se adelanta ante dicha jurisdicción, sin que a la fecha se haya resuelto de fondo ese asunto.
Por consiguiente, —en armonía con lo razonado por el a quo constitucional—esta Sala considera que la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 14 se promovió de manera prematura , pues no puede pretenderse que el juez constitucional interfiera o anticipe los efectos de un trámite disciplinario que aún no ha culminado ni ha adquirido firmeza. En efecto, cualquier análisis de fondo ante esta sede constitucional implicaría un juicio anticipado sobre la validez de actos en curso, lo cual quebrantaría el principio de subsidiariedad y des conocería la existencia de un mecanismo judicial idóneo, previsto en el ordenamiento, para controvertir las decisiones que eventualmente adopte la jurisdicción disciplinaria.
Por otra parte, en cuanto al reproche relativo a la falta de acreditación de las solicitudes dirigidas a las autoridades responsables del tratamiento de los datos, relacionadas con las pretensiones complementarias —como la expedición de un comunicado oficial en el portal web del Consejo Seccional de la Judicatura y en el CENDOJ; la implementación de medidas de rectificación del buen nombre;
responsables del tratamiento de los datos, relacionadas con las pretensiones complementarias —como la expedición de un comunicado oficial en el portal web del Consejo Seccional de la Judicatura y en el CENDOJ; la implementación de medidas de rectificación del buen nombre; la adopción de garantías de no repetición; la realización de auditorías internas sobre el trato a los abogados sometidos a investigación disciplinaria, entre otras —, el juez de primera instanc ia estableció que su estudio estaba condicionado a la previa radicación de dichos requerimientos ante las entidades competentes ; lo que aquí no aconteció.
Al respecto, se vislumbra que en el escrito de impugnación el accionante afirmó haber formulado tal es pedimentos , sin embargo, lo cierto es que de la revisión minuciosa de las pruebas que allegó, no se observa alguna que dé cuenta real de que los reclamos fueron efectivamente presentado s, constituyéndose entonces en afirmaciones desprovistas de un soporte objetivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
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En punto a este último aspecto objeto de análisis , la Sala concluye que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, pues no obra prueba suficiente de que el actor haya acudido previamente ante las autoridades llamadas a resolver los reclamos que hoy traslada a esta jurisdicción excepcional.
A la luz de los argumentos expuestos, se verifica que la decisión adoptada por la homóloga Civil en materia del presupuesto de subsidiariedad se ajusta a los postulados constitucionales y legales que rigen la procedencia del amparo,
A la luz de los argumentos expuestos, se verifica que la decisión adoptada por la homóloga Civil en materia del presupuesto de subsidiariedad se ajusta a los postulados constitucionales y legales que rigen la procedencia del amparo, razón por la cual será confirmada en este extremo.
2. Análisis sobre la endilgada falta de legitimación en la causa por activa.
En torno a este aspecto, importa memorar que el fallador a quo coligió que no era posible entrar a examinar las actuaciones ni las presuntas omisiones expuestas por el tutelante en favor de Cotty Morales Caamaño, por cuanto no contaba con legitimación en la causa para promover la acción en su nombre. En esa medida, puso de presen te que aquel «no allegó poder especial para tal fin, ni expresó alguna circunstancia que le imposibilitara acudir directamente a esta ruta».
Ahora, para la Sala resulta pertinente aclarar que, aunque en el enunciado del escrito tutelar no se consignó expresamente que el que el promotor actuaría en calidad de apoderado o de agente oficioso de la señora Morales Caamaño, lo cierto es queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01 SCLAJPT-11 V.00 16 en el acápite de pretensiones sí incluyó solicitudes encaminadas a favorecerla directamente, como cuando reclama «la rectificación de los actos que manchan su honor y el de su abuela Cotty Morales Caamaño » (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
En ese orden, la Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa del convocante, pues
Cotty Morales Caamaño » (Delineado de la Sala, fuera del texto original).
En ese orden, la Sala no puede pasar por inadvertida la falta de legitimación en la causa por activa del convocante, pues aun cuando en el escrito de impugnación sostuvo que su abuela, la señora Morales Caamaño, enfrenta dificultades para interactuar con herramientas tecnológicas debido a su avanzada edad, tal circunstancia no resulta suficiente, por sí sola, para acreditar u n interés legítimo que lo faculte para promover acciones constitucionales en su nombre.
Lo cierto es que —tal como lo adujo el cognoscente constitucional primario— ello exigía, al menos, la presentación de un poder que lo habilitara formalmente para actuar como su representante judicial, o la configuración de los presupuestos propios de la agencia oficiosa, que en el asunto sub examine tampoco se encuentran acreditados.
En punt o al tema, e l artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, que regula la legitimación en la causa por activa para incoar la acción de tutela, establece lo siguiente:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02424-01
SCLAJPT-11 V.00 17
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse
SCLAJPT-11 V.00 17
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […] (Delineado y negrilla de la Sala, fuera del texto original).
Sobre la verificación de la legitimación en la causa por activa, en providencia CC SU -454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda.
En armonía con lo expuesto, también es dable indicar que si el accionante pretendía intervenir en calidad de agente oficioso, le correspondía cumplir con los requisitos exigidos para aplicar dicha figura jurídica. Sobre este particular, la Corte Constituci onal en la sentencia CC T-406-2017, adoctrinó:
[…] la agencia oficiosa se define como el mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder y orientado a “garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado”.
[…]
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la
que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentale
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