🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12449-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12449-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12449-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el HOSPITAL DEL SARARE E.S.E. interpuso contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS

LABORALES DE SARAVENA, ARAUCA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El Hospital del Sarare E.S.E. presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que Jesús Alvarado Castro promovió demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que le correspondió por reparo al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Arauca.

Relató que dentro de la oportunidad legal que le fue

contra, asunto que le correspondió por reparo al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Arauca.

Relató que dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada, contestó la demanda y que el juzgado cognoscente a través del auto de sustanciación número 170 de 16 de octubre de la pasada anualidad , tuvo por contestada la misma y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el día 4 de diciembre de 2024, a las 9:00 am.

Narró que, el 21 de octubre de 2024, la parte demandante, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la anterior determinación, con sustento en que, la parte demandada y aquí accionante contestó la demanda de forma extemporánea.

Expuso que el 29 de noviembre de 2024 el juez de primer grado, resolvió reponer el auto de 16 de octubre de la pasada calenda, para en su lugar declarar que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término legalmente previsto, omisión que dispu so, se tendría como indicio grave en su contra, determinación contra la cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 3 adujo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.

Indicó que en virtud del proveído de 21 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

apelación.

Indicó que en virtud del proveído de 21 de febrero de 2025 el juzgado de conocimiento no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Puntualizó que el 27 de febrero de la presente anualidad, el operador judicial de primer grado remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , siendo asignado el asunto a una magistrada de dicha corporación, quien, a la fecha, no ha decidido el asunto.

Alegó la tutelista que, pese a que han trascurrido más de seis meses desde que interpuso el recurso de alzada, este no ha sido resuelto, inactividad que, en su sentir, genera un desequilibrio procesal.

Por otra parte, reprochó que el Juzgado aplicó de forma errónea el régimen de las notificaciones, pues resolvió la controversia con fundamento en lo establecido en la Ley 2213 de 2022, norma que, en su sentir, se dio solo con ocasión de la emergencia sanitaria, cuando debió aplicar el art ículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, es especial y se encuentra vigente en el marco de los procesos laborales.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 4 requirió que se le ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de

SCLAJPT-11 V.00 4 requirió que se le ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Arauca que dejara sin efectos el auto de fecha 29 de noviembre de 2024 por medio del cual tuvo por no contestada la demanda, ordenándole a dicha autoridad dar aplicación a lo reglado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, requirió que, se le ordenara a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , emitiera la decisión que resuelva el recurso de apelación que propuso contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2024.

Mediante auto de 27 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, Arauca, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual realizó un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas en esa instancia, así mismo, remitió el link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 5

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 5 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la mora judicial en la que considera la parte actora se encuentra inmersa la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; además de censurar la providencia de fecha 29 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la

Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) El Hospital del Sarare E.S.E. se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fung e como parte en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en cuanto a la presunta tardanza de la autoridad judicial, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir dicho aspecto.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros

medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir dicho aspecto.

Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 7 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL6777 -2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, en los fallos STL6442022 y STL1391 -2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo

emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfruteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 8 efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 9

congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 9 parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».

Adicionalmente, se considera pertinente traer a colación lo expresado por esa misma Corporación en la reciente sentencia CC T-183-2024, donde en relación con el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales, precisó que,

[…] la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” . La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y

mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 10 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o

(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama

SCLAJPT-11 V.00 11

Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y aquí accionante contra el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, fue radicado en el tribunal convocado el 27 de febrero de 2025, mismo que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el asunto a una magistrada de dicha corporación.

Ahora, si bien a la fecha no se advierte actuación alguna por parte del despacho censurado, lo cierto es que el tiempo que ha trascurrido es mínimo y no comporta una dilación injustificada.

En ese orden, no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no se observa negligencia de la autoridad confutada en la resolución del asunto puesto a su conocimiento; bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

Por último, en cuanto a los reproches endilgados contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, lo cierto es que, no se acataRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01292-00 SCLAJPT-11 V.00 12 el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que ello es parte de la discusión en el recurso de apelación que se

SCLAJPT-11 V.00 12 el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que ello es parte de la discusión en el recurso de apelación que se encuentra en la Sala Única del Tribunal de Arauca, por ello resulta prematura la solicitud de resguardo, en tanto que debe esperar el actor la resolución de dicho asunto por parte de la citada autoridad judicial.

Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8DCB99513E38331A23AB1478C7E706797B18647DD0D449D410E6AC41CECAA0F8

Documento generado en 2025-08-20

Consultar sobre este documento ...