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CSJ - STL1245-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1245-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1245-2021 Radicación n o 91761 Acta nº 05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JENNY ADRIANA CASTRO VARGAS, a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado «11001-31-10-023-201500397-05.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91761

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La promotora del resguardo, a través de su apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad por «desconocimiento del precedente jurisprudencial», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que dentro del proceso motivo de debate promovido por la hoy accionante en contra de su compañero permanente Jhon Alexander Rozo, fue presentado ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, los avalúos e

promovido por la hoy accionante en contra de su compañero permanente Jhon Alexander Rozo, fue presentado ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, los avalúos e inventarios para proceder a la liquidación patrimonial, consistentes en la Venta del Vehículo de placas TAY747, incluido en el activo social a través de auto del 31 de enero de 2019, y en el que se excluyó el «pasivo representado en la letra de cambio que se cobra ejecutivamente ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión y las cuotas del crédito relacionado con una hipoteca que pesa sobre un inmueble de propiedad del demandado» (f.º 1). Que la parte pasiva dentro del proceso judicial motivo de censura, la apeló, razón por la cual, el Tribunal criticado mediante auto del 16 de junio de 2020, resolvió revocar parcialmente la decisión de alzada, en los siguientes términos: 1º.- REVOCAR, parcialmente, el ordinal PRIMERO del auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado 23 de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, en lo atinente a la objeción de la partida QUINTA del ACTIVO presentado por la demandante y, en su lugar, DECLARARLA probada y, por lo tanto, ORDENAR su exclusión del inventario. 2º.- REVOCAR, parcialmente, el ordinal TERCERO del mismo auto, en lo atinente a la objeción de la partida TERCERA 2Radicación n.° 91761

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2º.- REVOCAR, parcialmente, el ordinal TERCERO del mismo auto, en lo atinente a la objeción de la partida TERCERA 2Radicación n.° 91761 SCLAJPT-12 V.00 del PASIVO presentado por el demandado y, en su lugar, DECLARARLA no probada y, por lo tanto, ORDENAR su inclusión en el inventario, pero por la suma de $159’725.025,7. (f.º 3). Confirmó en lo demás la providencia apelada. Reprocha la accionante, que no comparte la decisión motivo de censura, dado que el Tribunal no valoró el material probatorio, incurriendo en una vía de hecho al desconocer «las reglas de la sana crítica»; como tampoco, procedió a practicar las pruebas conducentes para validar lo que se debatió en el asunto que por esta vía crítica. Adicionalmente, la accionante aportó dentro del trámite que ocupa nuestro interés, las pruebas que a su juicio debió analizar la célula judicial accionada para emitir una conclusión, en cuanto al recurso de apelación radicado por el demandado y que no fueron allegadas al plenario judicial censurado. Conforme a lo precedido, solicitó la actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor el auto del 16 de junio de 2020, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la

primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes

3Radicación n.° 91761 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante. Dentro del término legalmente establecido, las partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta que, las consideraciones adoptadas revestían del sustento normativo y el material probatorio, que permitió resolver el recurso de apelación frente a la decisión de oposición formulada por la parte demandada, respecto de los bienes incluidos y excluidos de la liquidación de la sociedad conyugal, revocando parcialmente la del a quo, para acoger los alegatos del impulsor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, pues las pruebas aportadas al plenario

exponiendo que, no compartía la decisión del a quo constitucional, que desde su parecer desconoció sus garantías fundamentales, pues las pruebas aportadas al plenario constitucional no fueron requeridas por la autoridad judicial convocada.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 91761

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 16 de junio de 2020, por medio del cual, revocó el auto de fecha 31 de enero de la pasada anualidad, y en su lugar, accedió a la oposición presentada por la parte demandada dentro de la etapa de inclusión y exclusión de activos, del proceso de liquidación de la sociedad conyugal motivo de reproche. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto

sociedad conyugal motivo de reproche. Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto previamente referido, por medio del cual, revocó parcialmente la decisión emitida por el a quo. 5Radicación n.° 91761

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Para arribar a tal determinación, consideró que, dentro del plenario judicial no era aplicable lo prescrito en el artículo 1793 del C.C., y al respecto advirtió: En el caso presente, respecto a la partida quinta del activo inventariado por la demandante consistente en el dinero producto de la venta del vehículo de placas TAY 747 por la suma de $44’278.825, se encuentra que el a-quo dispuso su inclusión porque el demandado venía ejerciendo sobre el automotor actos de señor y dueño desde abril de 2012 y que como la materialización de la compraventa del bien se dio posterior a la disolución de la sociedad patrimonial, los dineros pertenecen a ésta. (f.º 1). De ahí, que el Tribunal encausado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial, validara el momento en que se constituyó la sociedad patrimonial, y la fecha en que se adquirió el vehículo, analizando igualmente, la propiedad sobre ese bien, para considerar al respecto, que dentro del expediente no había evidencia del momento en que se vendió el automotor, y contrario a ello existía un certificado que probaba quien había sido el único dueño del

la propiedad sobre ese bien, para considerar al respecto, que dentro del expediente no había evidencia del momento en que se vendió el automotor, y contrario a ello existía un certificado que probaba quien había sido el único dueño del rodante, indicando en relación al asunto: Es claro que la disposición en cita no es aplicable a este caso, como quiera que, según el certificado de tradición, que obra en el expediente (fols. 237 y 238 del cuad. 1), el único propietario que ha tenido el rodante es el señor JOSÉ VICENTE TORRES ESPEJO y no el demandado, circunstancia que descarta la naturaleza de bien social que le endilga la actora, la que no puede atribuírsele por el surgimiento de una “sociedad con derecho comercial” (sic) entre los señores TORRES ESPEJO y ROZO, como quiera que la constituyeron el 19 de mayo de 2014 (fol. 240), con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial comprendida entre el 20 de junio de 2010 y el 7 de mayo de 2014, luego las presuntas liquidación de esa sociedad y posterior venta del automotor (de lo que no obra prueba en el plenario), no tienen que ver con el haber social, razón más que suficiente para revocar lo decidido sobre el particular por el a quo.. (f.º 2). 6Radicación n.° 91761

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Respecto al pasivo reportado por el demandado, de igual manera concluyó: […] En cuanto a la partida tercera del pasivo reportado por el demandado, consistente en un título valor (letra de cambio) por la

Respecto al pasivo reportado por el demandado, de igual manera concluyó: […] En cuanto a la partida tercera del pasivo reportado por el demandado, consistente en un título valor (letra de cambio) por la suma de $60’000.000, a cargo suyo y a favor del señor ERNESTO VARGAS ALONSO, creado el 1º de mayo de 2012, con exigibilidad el día 1º de mayo de 2014 (fol. 37cuad. 1),que se cobra a través del proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por el mencionado acreedor en contra del citado, bajo la radicación 11001-40-03-060-2016-00293-00, tramitado en los Juzgados 70 Civil Municipal y 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, respectivamente, se encuentra que la deuda fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial (1º de mayo de 2012), por ende, lógico es concluir que dicho pasivo debe incluirse en el inventario (num. 2 del art. 1796 del C.C.), por tratarse de una deuda social, cuya existencia está debidamente acreditada con la actuación correspondiente del proceso ejecutivo (fols. 284 a 291, 293 y 327 ibídem), por lo queno cabe la exigencia de aportar el título valor que hizo el a-quo. Por lo dicho, resulta viable, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, su inclusión en el pasivo, pero por la suma de $159’725.025,7, conforme con la liquidación actualizada que

Por lo dicho, resulta viable, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, su inclusión en el pasivo, pero por la suma de $159’725.025,7, conforme con la liquidación actualizada que milita a folio 327, y no por el monto reportado ($162’507.425,05), al no existir prueba del mismo. Por último, en lo que atañe a la partida quinta del pasivo inventariado por el demandado, correspondiente a las sumas de dinero canceladas por él, por concepto de cuotas del crédito hipotecario a favor del Banco Davivienda S.A.,relacionado con el inmueblede la carrera 99 No. 12 A–60, torre 10, apartamento 603,con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1507463 (fols. 241 a 245), se tiene que acertó el Juez al excluirlo como pasivo a cargo de la sociedad patrimonial, toda vez que se trata de una obligación que grava un bien propio del demandado, adquirida por él con antelación a la sociedad patrimonial (fols. 261 a 283) y cancelada en vigencia de la misma. (fs.º 2 – 3). A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al ultimar en la sentencia motivo de alzada: 7Radicación n.° 91761

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Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que

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Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas en el litigio atacado y concluyó que las mismas demostraban, de una parte, la existencia de la deuda que se pretendía incluir en el pasivo, así como también su naturaleza social y, por otro lado, que los derechos que ostentaba el demandado sobre el referido automotor, no fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la cual no era viable incluirlo en el activo de la misma. […] En cuanto al material probatorio, que consideró la hoy accionante debió ser solicitado por el Tribunal accionado para resolver sobre la apelación, esta Sala no considera que tal circunstancia sea desconocedora de las garantías constitucionales deprecadas, pues el juez tiene la facultad de fallar bajo su criterio, sin que sea una obligación solicitar pruebas de oficio; en este sentido, su fundamento se sustenta en las que aparezcan probadas en el plenario, situación que evidentemente ocurrió. Ahora bien, si la interesada contaba con otras pruebas, para debatir la oposición, debió ser en el momento procesal que las allegara al expediente, y no a través del presente

situación que evidentemente ocurrió. Ahora bien, si la interesada contaba con otras pruebas, para debatir la oposición, debió ser en el momento procesal que las allegara al expediente, y no a través del presente mecanismo considerado especial y excepcional, conclusión a la que igualmente arribó el juzgador constitucional de primer grado, al disponer: 8Radicación n.° 91761

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3. Cabe añadir, que la anterior conclusión no resulta desvirtuada con los documentos que aportó la tutelante con el escrito genitor de este trámite constitucional. Ello en la medida en que dichos elementos de juicio no fueron arrimados al juicio objeto de queja constitucional, por lo que mal puede predicarse que su desconocimiento implique que el Tribunal comprometió las garantías fundamentales de la promotora, pues a ella competía allegarlos al rito criticado, dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, con la finalidad de que pudiesen ser valorados por el ad quem enjuiciado. (f.º 7).

Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto que revocó parcialmente la decisión del a quo , en la medida en que no se puede predicar la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada

de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal acusado para llegar a la censurada determinación, máxime, si se fundó en las pruebas aportadas al plenario. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó el acervo probatorio, para concluir que daba lugar a la objeción presentada por la parte demandada, revocando parcialmente la decisión de primer grado. 9Radicación n.° 91761

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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue

autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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