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CSJ - STL12450-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12450-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12450-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA

DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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En lo que a este trámite interesa , y de la documental obrante en el plenario , la sociedad actora manifestó que Javier Francisco Flórez Porras promovió proceso ordinario laboral en su contra y la de Porvenir S.A. y Colpensiones, mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido

mediante el cual pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Medio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación.

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 12 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en condición de llamada en garantía.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOC IALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y por consiguiente, la otra vinculación posterior

efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles

efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEStodos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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PORRAS, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcen tajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con de stino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere

término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., informar al señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINIS TRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.

SEPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral

del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS.

OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE

PORRAS sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral

del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS.

OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A.

NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., como partes vencidas en juicio y a favor del demandante las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cargo de cada una de las entidades.

DECIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en condición de llamada en garantía, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concord ancia con el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016. Se señalan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER de la condena en costas a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Inconformes con la anterior determinación, contra ella

derecho el equivalente a 1 SMLMV.

DECIMO PRIMERO: ABSOLVER de la condena en costas a

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

Inconformes con la anterior determinación, contra ella Porvenir S.A. y Skandia S.A. propusieron el recurso de apelación.

En fallo de fecha 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del juez de primer grado en su integridad.

Contra la sentencia de segunda instancia, Skandia S.A. y Porvenir S.A. interpusieron el recurso extraordinario de casación, mismo s que no fue ron concedidos por auto de fecha 15 de agosto de 2024, decisión frente a la cual ambas partes, propusieron los recursos de reposición y en subsidio queja.

Con providencia de 29 de octubre de la pasada anualidad, el Tribunal de Cali ratificó su decisión y concedió los recursos de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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A través del auto CSJ AL3254 -2025, de 30 de abril de 2025, esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios de casación.

Censuró la parte accionante que la autoridad judicial cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, denunció que en el presente asunto el tribunal condenó a la

107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional y, por el contrario, denunció que en el presente asunto el tribunal condenó a la accionada «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», desconociendo abiertamente lo ordenado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva determinación en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024 «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta a ésta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad

Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».

Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende cuestionar la decisión de la Sala Laboral del

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 28 de junio de 2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que:

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite

(i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de l trámite censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en razón a que mediante proveído de 30 de abril de 2025 esta Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación y la presentación de la acción de tutela fue el 20 de junio del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00 SCLAJPT-11 V.00 9 dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.

Lo anterior, toda vez que , si bien en el expediente se encuentra acreditado que la parte quejosa promovió el recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación , lo cierto es que, esta Corporación declaró bien denegado dicho mecanismo con fundamento en que Skandia S.A. no acreditó el perjuicio que le ocasionó la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, no hizo un uso adecuado de la herramienta procesal con el cual contaba.

La anterior circunstancia conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámi te y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01367-00

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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