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CSJ - STL12451-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12451-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12451-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YULY FERNANDA CHÁVEZ ESPINOSA interpuso contra la SALA DE DECISIÓN

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Yuly Fernanda Chávez Espinosa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 2 promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Empresarial del Meta S.A., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2018 , en el cargo de vendedora de apuestas permanentes, el cual finalizó de forma unilateral por parte del empleador sin justa causa y, como consecuencia de ello, requirió, el pago del trabajo supletorio, las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, los

permanentes, el cual finalizó de forma unilateral por parte del empleador sin justa causa y, como consecuencia de ello, requirió, el pago del trabajo supletorio, las prestaciones sociales, la compensación en dinero de las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64, 65 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que, el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio quien en virtud de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023, accedió a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que entre Yuly Fernanda Chávez Espinosa en calidad de trabajadora y la Sociedad Empresarial del Meta S.A. “SEM S.A” en la de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de septiembre de 2016 al 03 de octubre de 2018, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Sociedad Empresarial del Meta S.A. “SEM S.A” a pagar en favor de la demandante Yuly Fernanda Chávez Espinosa las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: - Salarios Insolutos: $ 434.726Cesantías: $2.150. 603 - Intereses a las cesantías: $141.582Prima de Servicios: $2.150.603 - Compensación de Vacaciones: $571.143 - Indemnización de que trata el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990: $10.624.728 - Por concepto de

Prima de Servicios: $2.150.603 - Compensación de Vacaciones: $571.143 - Indemnización de que trata el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990: $10.624.728 - Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.: $26.041 desde el 04 de abril de 2018 y hasta la fecha en que cadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 3 una acredite su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Empresarial del Meta S.A. “SEM S.A” a realizar el pago en favor de la demandante Yuly Fernanda Chávez Espinosa de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, teniendo en cuenta el salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional por los tiempos comprendidos del 16 de septiembre de 2016 y hasta el 03 de abril de 2018.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada Sociedad Empresarial del Meta S.A. “SEM S.A”, de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo aquí expuesto.

QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor del demandante. Por secretaría tásense.

SEXTO: Fijar la suma de $1’000.000 que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la sociedad demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de llevar a efecto la liquidación concentrada de costas.

Relató que, el curador ad litem de la compañía

agencias y trabajo en derecho a cargo de la sociedad demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de llevar a efecto la liquidación concentrada de costas.

Relató que, el curador ad litem de la compañía demandada, contra la anterior determinación propuso el recurso de alzada y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través del veredicto de fecha 4 de junio de 2025 revocó en su integridad la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Alegó el tutelista que el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales invocados pues en su criterio, el expediente comportaba todas las pruebas necesarias que acreditaban la prestación personal del servicio que realizó la demandante y aquí accionante, razón por la que adujo queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 4 debió confirmarse la decisión del juez de primer grado.

De conformidad con lo anterior, requirió la promotora del amparo constitucional que se dejara sin efectos el veredicto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de junio de 2025 y en su lugar, se le ordenara a la citada autoridad judicial, que emitiera una nueva sentencia con la que confirmara lo decidido en primer grado.

La acción de tutela fue radicada el 19 de junio de 2025 a través del correo electrónico para la generación de tutelas en línea de la Oficina Judicial – Reparto Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, quien a través del

La acción de tutela fue radicada el 19 de junio de 2025 a través del correo electrónico para la generación de tutelas en línea de la Oficina Judicial – Reparto Dirección Seccional de Administración Judicial Villavicencio, quien a través del auto de fecha 2 4 de junio de igual anualidad ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral.

Mediante auto de fecha 1 de julio de 2025 se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la accionante lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el fallo de fecha 4 de junio de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 6 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Yuly Fernanda Chávez Espinosa , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoce el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 4 de junio de 2025 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 19 de junio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones

radicó el 19 de junio de igual calenda, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el curso del trámite denunciado agotó los mecanismos jurídicos existentes , sin que tenga interés jurídico económico para recurrir en casación la parte actora, dada las condenas que se impusieron en primer grado en su favor, mismas que fueron revocadas en segunda instancia por el tribunal censurado.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 8 actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la

en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

De tal suerte que, se observa que en la sentencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 9 fecha 4 de junio de 2025 , el tribunal convocado inició delimitando que el problema jurídico a resolver consist ía en determinar si existió una relación de trabajo entre la demandante y aquí accionante y la demandada Sociedad Empresarial del Meta S.A.

Paso seguido , el colegiado censurado, realizó un recuento normativo sobre la existencia de la relación laboral, partiendo para ello, en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así mismo, hizo alusión a lo reglado en el artículo 53 de la Constitución Polític a y plasmó jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, alusiva a la presunción de la existencia del contrato de trabajo y a la carga probatoria, entre ellas las sentencias CSJ SL676-2021, SL1181 -2018, SL488 de 202 4, SL2338 de 2023, SL1629-2024 y SL2871-2022.

Luego, abordó lo señalado en el artículo 97-A del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los colocadores de apuestas permanentes, mencionando que dicha normativa «establece

Luego, abordó lo señalado en el artículo 97-A del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los colocadores de apuestas permanentes, mencionando que dicha normativa «establece que los colocadores de apuestas permanentes dependientes son aquellos que celebren contratos para desarrollar esa actividad con una empresa concesionaria y que los colocadores de apuestas permanentes independientes son quienes ejercen esa activid ad por sus propios medios, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil».

En ese contexto, el juez plural anotó que la jurisprudencia de esta Sala especializada en lo laboral frenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 10 a los colocadores de apuestas permanentes en la sentencia CSJ SL3695 de 2021, reiterada en SL117 de 2025 ha indicado que «no es distinta a todas las labores que implican la ejecución de actividades personales y por tanto está cobijada por la citada presunción que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, otorga un alivio probatorio al trabajador al p ermitirle que una vez acredite la ejecución personal de un servicio se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral; y en c ontraste, exige al demandado desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que demuestren que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma».

Y, al efectuar el análisis del asunto, señaló que los reparos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada se centraron en que con la demandante se

ejecutó de manera independiente y autónoma».

Y, al efectuar el análisis del asunto, señaló que los reparos en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada se centraron en que con la demandante se «suscribió un contrato mercantil para ejercer la actividad de colocadora de apuestas independiente y que no percibía un salario sino un porcentaje de ventas».

En ese orden, p untualizó, que el juez de primer grado encontró acreditada «la relación laboral desde el 16 de septiembre de 2016 al 3 de octubre de 2018. Consideró que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio a la demandada a través de la prueba documental, que la demandada no demostró que la señora YULY F ERNANDA CHAVEZ ESPINOSA haya efectuado por sus propios medios la actividad de colocadora de apuestas independiente, por lo cual manifestó haber operado la presunción legal del artículo 24 del CST»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

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Sin embargo, el juez plural encontró como pruebas:

Obran dentro del plenario las siguientes pruebas documentales por parte de la demandante: a) certificado de existencia y representación legal de SEM SA (f.4 - 28 C1); b) copia de carnet expedido por CONSUERTE SA -hoy SEM SA - (f.37 C1); c) copia de certificado de matrícula mercantil de la demandante (f.29 C1); d) copia de historia clínica (f.31-34 C1); e) copia de constancia de

de certificado de matrícula mercantil de la demandante (f.29 C1); d) copia de historia clínica (f.31-34 C1); e) copia de constancia de afiliación a Colpensiones(f.36 C1); f) pantallazos de WhatsApp (f.38-44 C1); g) copia de formato de paz y salvo firmado por la demandante de fecha 3 de abril de 2018 (f.45 C1); h) fotografías (f.47 C1); i) documento de entrega de elementos fechado el 28 de agosto de 2018 (f.46 C1); j) copia de tirillas de cuadre diario de caja (f.4869 C1) y; k) manuscrito de movimientos y actividades elaborado por la demandante (f.70 -77 C1). La demandada SEM SA al estar representada por curador ad litem no aportó pruebas.

Así mismo, dejó en evidencia que la parte demandante, desistió de las pruebas testimoniales de Gloría Nelsy Romero Guevara y Gloria Nelsy Romero.

De suerte, que al efectuar el análisis de las mencionadas pruebas advirtió que las mismas no permitía declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, pues señaló que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Al respecto, indicó el colegiado censurado que el carnet y el paz y salvo aportados con la demanda no resultaba suficiente para acreditar por sí mismo la prestación del servicio en favor de la compañía demandada, haciendo énfasis «la demandante dejo huérfano el proceso de pruebas que demostraran la prestación personal del servicio, máxime que desistió de las pruebas testimoniales que corroboraran el

servicio en favor de la compañía demandada, haciendo énfasis «la demandante dejo huérfano el proceso de pruebas que demostraran la prestación personal del servicio, máxime que desistió de las pruebas testimoniales que corroboraran el lugar de prestación del servicio, el horario, la remuneración, los extremos temporal es o las órdenes, por tanto, no podíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 12 activarse en su favor la presunción legal del artículo 24 del CST, como equivocadamente lo sostuvo el a quo».

Además, reveló el tribunal que «las fotografías, las tirillas de cuadre diario de caja o el documento de entrega de elementos, no son pertinentes para demostrar que la prestación del servicio fue personal durante los extremos enunciados en el libelo introductorio» ; así mismo, anotó que los pantallazos de WhatsApp debían valorarse de acuerdo a las reglas generales de los documentos, por lo que, dijo que no podía darle valor probatorio a dichos mensajes, en razón a que «la demandante no manifestó la procedencia de los mensajes contenidos en los pantallazos de WhatsApp o la persona que daba respuesta a los mismo. Al revisar los pantallazos se puede identificar el nombre de Sebastián Jefe, pero esto no es suficiente para ac reditar que la persona que daba respuesta a esos mensajes era su jefe inmediato o un representante de SEM SA porque se desconoce el número del cual procedía la respuesta».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material

cual procedía la respuesta».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada, al encontrar que no se encontraba demostrada la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada, que permitiera aplicar la pr esunción de existencia de la relación laboral, consignando en lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 13 decisiones que motiv aron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal es determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencias que son razonables, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el f in de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras l as inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la

ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras l as inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01388-00

SCLAJPT-12 V.00 14

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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