CSJ - STL12452-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12452-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL12452-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00 Acta 24
Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EVER DELGADO TRIANA interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO, ANTIOQUIA y la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Ever Delgado Triana presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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Del escrito de tutela y sus anexos se evidencia que en el trámite del proceso ordinario laboral que inició Juan Edilson Machado Mendoza en contra del promotor del amparo , el aquí accionante propuso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia un incidente de nulidad a fin de que se anulara la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 15 de octubre de 2024, con fundamento en que no pudo concurrir a la misma en razón a que el despacho no le
que se anulara la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 15 de octubre de 2024, con fundamento en que no pudo concurrir a la misma en razón a que el despacho no le suministró el link de acceso a dicha diligencia , a su apoderado judicial.
Relató que, el juzgado denunciado, a través del auto de fecha 21 de abril de 2025 negó su pedimento, determinación que apeló, empero fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del proveído de 16 de junio de 2025.
Alegó el tutelista que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, insistió que el juzgado censurado no le remitió el link de la audiencia a su abogado, lo que le impidió tener una defensa técnica.
De conformidad con lo anterior, requirió el quejoso que se declarara la nulidad de la audiencia realizada el 15 de octubre de 2024 y que, en su lugar, se le ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia reprograman la audiencia de trámite y juzgamiento «con todas las garantías procesales».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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La acción de tutela fue radicada el 25 de junio de 2025 a través del correo electrónico para la generación de tutelas en línea de l Tribunal Superior de Antioquia, quien a través del auto de igual calenda ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral.
a través del correo electrónico para la generación de tutelas en línea de l Tribunal Superior de Antioquia, quien a través del auto de igual calenda ordenó la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2025 se admitió la súplica constitucional y se ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela que se critica , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
SCLAJPT-12 V.00 4 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se precisa, que en esta instancia el estudio versará en relación lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la providencia de fecha 16 de junio de 2025, pues es la determinación que zanjó el debate que por es te mecanismo constitucional se confuta.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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(i) Ever Delgado Triana , se encuentra legitimad o en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conocen el proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la decisión que puso fin a la controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de junio de 202 5 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 25 de junio de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora en el curso del trámite denunciado agotó los mecanismos jurídicos existentes , sin que tenga interés jurídico económico para recurrir en casación la parte actora, dada las condenas que se impusieron en primer grado en su favor, mismas que fueron revocadas en segunda instancia por el tribunal censurado.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e
en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
De tal suerte que, se observa que en el auto de fecha 16 de junio de 2025, el tribunal convocado inició delimitando que el problema jurídico a resolver consist ía en resolver «la nulidad propuesta por el apoderado de la parte accionada, consiste en que se declare la nulidad de la audiencia celebrada por el juzgado de origen, el día 15 de octubre de 2024, bajo el argumento de no haber podido ingresar a la diligencia, toda vez que el despacho no le suministró el link de acceso, considerando que con ello se le está vulnerando el debido proceso a su representado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse y ser escuchado en la diligencia, para poder acreditar que lo que alega el demandante no corresponde a la realidad».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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Paso seguido , el colegiado censurado, realizó un recuento normativo sobre las nulidades procesales reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, norma que trascribió; así mismo, hizo alusión a la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, misma que señaló es denominada como una nulidad constitucional por violación al debido proceso y que ha sido desarrollada
trascribió; así mismo, hizo alusión a la nulidad de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, misma que señaló es denominada como una nulidad constitucional por violación al debido proceso y que ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y esta Sala de Casación Laboral.
Y, luego al efectuar el análisis del asunto, señaló que el expediente daba cuenta de que el 12 de febrero de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en el minuto 4:50 se dejó constancia, que en el auto interlocutorio 627 de 11 de julio de 2023 mediante el cual se admitió la demanda fue notificada la parte demandada al correo electrónico que fue apostado, al cual, de igual forma advir tió se remitió el link del expediente digital como de la audiencia «sin ningún tipo de respuesta por parte del demandado» agregando que, finalizada la diligencia, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento para el día 15 de octubre de 2024.
Agregó el juez plural que, solo hasta el 8 de marzo de 2024 el apoderado de la parte demandada y aquí accionante, contestó de forma extemporánea la demanda, donde anotó los correos electrónicos tanto de la parte demandada y de su abogado (delgado637@hotmail.com y juflorezj@hotmail.com)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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los correos electrónicos tanto de la parte demandada y de su abogado (delgado637@hotmail.com y juflorezj@hotmail.com)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
SCLAJPT-12 V.00 9 y, en ese sentido, expuso que el día 15 de octubre de 2024 fecha de la audiencia «el Juzgado a las 8:18 a.m., esto es, casi 40 minutos antes del inicio de la diligencia, remitió el link del expediente y de la audiencia a varios correos electrónicos, entre ellos delgado637@hotmail.com, siendo este el suministrado en la contestación ext emporánea aportada al proceso».
Luego, de plasmar el correo que acredita dicho envío de la notificación que comportaba el link del expediente y de la audiencia, puntualizó que el juez cognoscente en la diligencia «en el minuto 3:34 a 5:14, se dejó constancia por parte de la secretaria del despacho, que a pesar de haber sido remitido el link de la audiencia al correo electrónico que tenía en su poder el despacho del demandado, este sujeto procesal no se hizo presente en la diligencia».
En ese contexto, el colegiado censurado asentó de las actuaciones explicadas, que:
(…) el cognoscente de instancia en cada etapa procesal cumplió con los presupuestos legales, sin vulnerar en ningún momento el debido proceso de la parte accionada, quien como se desprende del relato de su apoderado, tenía conocimiento de que el día 15 de octubre de 2024, se llevaría a cabo la aludida diligencia, no siendo ajeno el recurrente a que el link le fue enviado al demandado, excusándose en que el señor EVER DELGADO
de octubre de 2024, se llevaría a cabo la aludida diligencia, no siendo ajeno el recurrente a que el link le fue enviado al demandado, excusándose en que el señor EVER DELGADO TRIANA no revisa su correo electrónico a menos que le diga que le han enviado algo, situación está que no constituye una justificación valida, advirtiendo esta colegiatura que no se concibe por parte del juzgado vulneración del debido proceso, más bien se desprende del actuar de la pasiva, una falta de diligencia y cuidado en el trámite procesal.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
SCLAJPT-12 V.00 10 convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario , la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió confirmar la decisión del juez de primer grado que no accedió a declarar la nulidad solicitada, con fundamento en que no existió la trasgresión del debido proceso invocado por el actor, puesto que de las pruebas que comportan el plenario se acreditó que a la parte accionante y demandada se le remitió a su correo electrónico el link del expediente y de la audiencia , consignando en las decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencias que son razonables, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por
dio a los hechos y las pruebas del proceso, providencias que son razonables, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el f in de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras l as inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
caso.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01419-00
SCLAJPT-12 V.00 12 fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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