🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12453-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12453-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL12453-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA interpuso contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

La Universidad de Antioquia instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, manifestó la accionante que Jorge Enrique Gallego Rodríguez promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 2 especial de fuero sindical acción de reintegro en su contra, con la finalidad de que se declarara que el demandante gozaba de garantía foral para el momento en que no le fue renovado el contrato de cátedra con el ente educativo que venían suscribiendo desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2022 y, en ese orden, que la falta de continuidad de la relación laboral se dio sin una justa causa previa calificación de un juez laboral para conceder el

venían suscribiendo desde el 2 de mayo de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2022 y, en ese orden, que la falta de continuidad de la relación laboral se dio sin una justa causa previa calificación de un juez laboral para conceder el respectivo permiso para despedir; de suerte que, pretendió el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía del que venía desempeñando al momento de la no renovación del contrato, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la no renovación , sin solución de continuidad y hasta la fecha en que efectivamente se verifique el reintegro, además de las costas del proceso.

Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín quien en virtud de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2024 no accedió a las súplicas de la demanda tras declarar probadas las excepciones de «inexistencia de fuero sindical» y de «inexistencia de causa para demandar» , de suerte que, absolvió a la demandada universidad de todas pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que el fuero sindical del demandante Jorge Enrique Gallego Rodríguez finalizó el 30 de noviembre de 2022, ante la terminación del plazo pactado en el contrato número 743741.

Inconforme con la anterior determinación, el extremo vencido propuso el recurso de apelación contra la decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 3 del tribunal.

Con veredicto de 1 de noviembre de 2024 la accionada

SCLAJPT-11 V.00 3 del tribunal.

Con veredicto de 1 de noviembre de 2024 la accionada Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo de primer grado , para en su lugar, disponer que «en virtud del fuero sindical que ostentaba el señor JORGE ENRIQUE GALLEGO RODRÍGUEZ para el momento en terminaba el contrato 743741 (del 22 de julio de 2022 al 30 de noviembre de 2022) y en virtud de lo pactado en el artículo 7 del ACTA DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES del 20 de diciembre de 2021 respecto de los profesores de cátedra y ocasionales, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA debió garantizar para el año 2023 el contrato, la asignación académica del docente, el lugar de trabajo y el número de horas, emitiendo en la época de programación académica la respectiva circular a la Unidad académica para tal efecto».

Adicionalmente, le ordenó a la Universidad de Antioquia al pago de los salarios, prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir, como las cotizaciones al sistema general de pensiones en los años 2023 y 2024 «teniendo en cuenta la asignación académica ya descrita, el lugar de trabajo y el número de horas, de acuerdo con el calendario académico que se presentó en la Universidad en estos dos años».

Y, dictaminó a la demandada que si el demandante continuaba con la «protección foral derivada del artículo 406 del CST y el artículo 7 del ACTA DE ACUERDO DE LA

se presentó en la Universidad en estos dos años».

Y, dictaminó a la demandada que si el demandante continuaba con la «protección foral derivada del artículo 406 del CST y el artículo 7 del ACTA DE ACUERDO DE LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES del 20 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 4 diciembre de 2021 respecto de los profesores de cátedra y ocasionales conforme el análisis efectuado en esta providencia; garantice el contrato, la asignación académica del docente, el lugar de trabajo y el número de horas, emitiendo en la época de program ación académica la respectiva circular a la Unidad académica para tal efecto; sin perjuicio de las acciones judiciales que considere pertinentes para obtener la autorización judicial para no continuar con la vinculación como profesor de cátedra u ocasional».

Explicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, empero que, con auto de fecha 20 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín no concedió el citado mecanismo por tratarse de un proceso especial de fuero sindical.

Alegó la tutelista que, el tribunal convocado trasgredió sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, incurrió «en una falacia argumentativa al conceder los efectos del FUERO CIRCUNSTANCIAL AL FUERO SINDICAL, olvidando que para el momento de la terminación del contrato de cátedra que tenía el profesor JORGE ENRIQUE GALLEGO RODRÍGUEZ con la Universidad de Antioquia, esto es, 30 de noviembre de 2022 NO EXISTÍA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

de cátedra que tenía el profesor JORGE ENRIQUE GALLEGO RODRÍGUEZ con la Universidad de Antioquia, esto es, 30 de noviembre de 2022 NO EXISTÍA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ALGUNA, por manera que la protección de su fuero sindical, se respetó, como en efecto sucedió , hasta la terminación del mencionado contrato y no existía una obligación legal ni convencional de renovar su contrato de cátedra, es decir, nos encontrábamos dentro del supuesto de hecho al que se alude en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte conRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 5 radicado 34142 del 25 de marzo de 2009, del que se aparta, injustificadamente, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín».

De conformidad con lo anterior, la tutelista pretendió en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal de Medellín – Sala Laboral y, que, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial cuestionada que emitir una nueva decisión.

Mediante auto de 3 de julio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 7 decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) La Universidad de Antioquia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

acusado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en el curso del proceso especial de fuero sindical denunciado la parte actora actuó de forma diligente haciendo uso de los mecanismos procesales existentes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00

SCLAJPT-11 V.00 8

(viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la sentencia cuestionada que lo fue el 1 de noviembre de 2024 y la presentación de la súplica que lo fue el 1 de julio de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previs tas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

Así mismo, no puede tenerse como fecha para la

existencia de alguna de las causales previs tas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

Así mismo, no puede tenerse como fecha para la contabilización del término el auto de 20 de febrero de 2025 mediante el la Sala Laboral del Tribunal de Medellín no concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pues ta l como se expuso en párrafos anteriores, lo cierto es que dicho mecanismo era abiertamente improcedente, de conformidad con los dispuesto en el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que su agotamiento resultaba inane.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrolladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00 SCLAJPT-11 V.00 9 el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que

señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídic a de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se

mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01425-00

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 48704444113F44BA5A317B39FB88FD7206800212EADC0B7168F35882A59114EE Documento generado en 2025-08-20

Consultar sobre este documento ...