CSJ - STL12454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12454-2024 Radicado n.° 76158 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 76158
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La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que presentó demanda ordinaria laboral contra la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Provincia de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal y, como consecuencia de ello, se condenara
Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Provincia de Bogotá, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo verbal y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir durante el término de vigencia del contrato del periodo de 2009 a 2019, reajustes de cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, pago de los aportes a la seguridad social en salud, sanciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y consignación oportuna de cesantías, reparación de perjuicios e indexación de las condenas. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310503720210055400, autoridad que, en sentencia de 1.° de febrero de 2023 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA PROVINCIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI, los siguientes conceptos, derivados de la reliquidación salarial en los términos ordenados en la sentencia así: a. Por la suma de $2.821.245.60 por concepto de la diferencia de salarios
dejados de pagar b. Por la suma de $414.391 por concepto de auxilio sobre las cesantías. c. Por la suma de $3.729.52 por concepto de intereses sobre las cesantías. d. Por la suma de $207.195.50 por concepto de prima de servicios e. Por la suma de $31.079.33 por concepto de compensación de vacaciones. 2Radicado n.° 76158
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA PROVINCIA DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a favor de la demandante señora NUBIA MERCEDES RODRÍGUEZ SARASTI, la obligación de hacer consistente en el pago COLPENSIONES por concepto de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, con EL [sic] reconocimiento de los intereses causados, por los siguientes periodos y con base
en los siguientes IBC: a. Para el año 2010 con un ingreso base de cotización $26.922,00. b. Para el año 2011 en la suma de $70.446,00. c. Para el año 2012 en la suma de $70.825,00. d. Para el año 2013 en la suma de $189.745,00. e. Para el año 2014 en la suma de $612.695,00 f. Para el año 2015 en la suma de $690.223,00. g. Para el año 2016 en la suma de $801.039,00 h. Para el año 2017 en la suma de $872.836,00 De conformidad con lo anterior y una vez ejecutoriada la decisión deberá solicitarse la liquidación ante COLPENSIONES para que una vez se obtenga,
h. Para el año 2017 en la suma de $872.836,00 De conformidad con lo anterior y una vez ejecutoriada la decisión deberá solicitarse la liquidación ante COLPENSIONES para que una vez se obtenga, en el plazo de 15 días se proceda al pago efectivo de la obligación ante
COLPENSIONES.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción, así como también, declarar probada la excepción de buena fe, en consecuencia, se dispone la absolución de la entidad de mandada [sic] de las demás pretensiones invocadas en su contra.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación, pero el Colegiado convocado la confirmó a través de sentencia de 21 de marzo de 2024. La promotora acude a la tutela porque considera que existió «error de hecho» del juez plural al confirmar la negativa del a quo a imponer las sanciones moratorias, por considerar que no estaba acreditada la mala fe de la empresa demandada, pues con ello desconoció sus derechos mínimos, valoró deficientemente las pruebas y pasó por alto que el empleador se sustrajo, de manera injustificada, del pago completo de acreencias laborales. 3Radicado n.° 76158
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En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso
En razón a lo expuesto, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso cuestionado y se acceda a las sanciones solicitadas. El asunto constitucional se radicó el 27 de agosto de 2024 y al día siguiente se repartió a esta Corte, autoridad que, mediante proveído del día siguiente, lo admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la tutelante remitieron el link de consulta del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 4Radicado n.° 76158
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evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, 4Radicado n.° 76158 SCLAJPT-11 V.00 especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice, se advierte que el problema jurídico que la Sala debe decidir consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, invalidar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso originario de la queja. Al respecto, de entrada se advierte que la respuesta a dicho interrogante es negativa, dado que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo
judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no lo activó ni expuso las razones válidas para desechar su utilización. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones denegadas a la demandante en las instancias, 5Radicado n.° 76158 SCLAJPT-11 V.00 que, para el presente asunto, serían las sanciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indexación de las sumas reconocidas, calculadas con el salario que señaló percibía la accionante para cada año. De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, la hoy tutelante decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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