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CSJ - STL12459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12459-2024 Radicación n.° 76164 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSEFINA PAULINA

ROBLES GÁMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 11001-31-05031-2022-00216-00, objeto de reparo.Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados con el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Elvira Mercedes García Ramírez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el fin que se condenara a dicha entidad a reconocerle, en calidad de cónyuge supérstite, el cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Eduardo Alberto Goenaga Argote, junto con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo No. 2022-00216; autoridad que, en auto de 8 de junio de 2022 admitió la demanda, corrió traslado a la llamada a juicio y vinculó a Ibtney Yurithza Goenaga Robles y a la hoy tutelante, en calidad de litisconsortes de la parte pasiva. Concluidas las etapas procesales respectivas, el juez de conocimiento dictó sentencia el 8 de septiembre de 2023; oportunidad en la que resolvió

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar pensión de

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del causante EDUARDO ALBERTO GOENAGA ARGOTE a su cónyuge supérstite ELVIRA

2Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

MERCEDES GARC[Í]A RAM[Í]REZ, en un porcentaje del 35.52% de la pensión de sobrevivientes que, para el año 2020 equivaldría el valor de la mesada pensional para ELVIRA MERCEDES GARC[Í]A RAM[Í]REZ a $1.393.801,96; 2021, $1.416.242,17; 2022, $1.495.834,98; 2023, $1.692.088,53; liquidando entonces un retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el 30 de septiembre del año 2023, por 13 Mesadas Pensionales, de $53.736.240.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES G[Á]MEZ, compañera permanente del causante, un porcentaje del 14.47% de la pensión de

pagar a la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES G[Á]MEZ, compañera permanente del causante, un porcentaje del 14.47% de la pensión de sobrevivientes que, para el año 2020 equivaldría a $567.801,64; 2021, $576.943,25; 2022, $609.367,46; y 2023, $689.316,47; retroactivo pensional que liquidado por 13 mesadas desde el momento del fallecimiento del causante hasta el día 30 de septiembre del año 2023, corresponde a la suma de $21.890.861,54.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a que continúe pagando la pensión de sobrevivientes, como viene haciéndolo a IBTNEY YURITHZA GOENAGA ROBLES, hija del causante en cuantía Del [sic] 50% de la pensión de sobrevivientes mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: Ahora, en el momento en que cese el derecho de IBTNEY YURITHZA GOENAGA ROBLES, su porcentaje va a acrecentar el porcentaje que le corresponde a la cónyuge supérstite ELVIRA MERCEDES GARC[Í]A RAM[Í]REZ y a la compañera JOSEFINA PAULINA ROBLES G[Á]MEZ.

que le corresponde a la cónyuge supérstite ELVIRA MERCEDES GARC[Í]A RAM[Í]REZ y a la compañera JOSEFINA PAULINA ROBLES G[Á]MEZ.

QUINTO: En caso del fallecimiento de la cónyuge o de la compañera, su porcentaje acrecienta el de la otra.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada del pago de intereses moratorios.

SÉPTIMO: No se impondrán costas y agencias en derecho como quiera que las razones para negar el reconocimiento pensional de la demandada fueron atendibles.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la apeló y la Sala Laboral del Tribunal encausado, en providencia de 31 de julio de 2024, determinó: PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 8 de

septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en relación con el valor del retroactivo pensional causado a favor de la señora JOSEFINA PAULINA ROBLES G[Á]MEZ, el cual asciende a $27.167.502 al 31 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada.

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la UGPP y a favor de la parte demandante.

En esta oportunidad, la actora cuestiona las decisiones transcritas en precedencia al considerarlas lesivas de sus garantías superiores, ya que, a su juicio, tanto a ella como a la cónyuge supérstite les asiste el derecho a que se les reconozca, «en forma igual», el veinticinco por ciento (25%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestación económica de sobrevivientes pretendida y que fue objeto de controversia. Añadió que la proporción pensional que se le otorgó vía judicial, esto es «14.47%», le desmejoró su «estatus de vida», pues ella dependía económicamente del causante de quien se probó era su compañera permanente y, por ello, considera procedente el reclamo igualitario. En virtud de lo mencionado, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a los operadores judiciales convocados que modifiquen las decisiones dictadas en el proceso

En virtud de lo mencionado, solicita se protejan sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a los operadores judiciales convocados que modifiquen las decisiones dictadas en el proceso identificado líneas atrás en el sentido de asignarle una mesada y un retroactivo pensional «en cuantía de 25%» sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes controvertida. 4Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

La tutela se radicó el 27 de agosto de 2024 y esta Sala de la Corte la admitió en proveído de 29 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace digital contentivo de la primera instancia del pleito censurado. Por su lado, la UGPP pidió que dicha Unidad sea desvinculada, por «evidente» falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 76164

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Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Dicho lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante solicita que las autoridades judiciales accionadas modifiquen las decisiones dictadas en primera y segunda instancia en el pleito ordinario laboral con radicado No. 2022-00216, pues está inconforme específicamente con el porcentaje de pensión de sobrevivientes que se le

decisiones dictadas en primera y segunda instancia en el pleito ordinario laboral con radicado No. 2022-00216, pues está inconforme específicamente con el porcentaje de pensión de sobrevivientes que se le otorgó en aquella causa. En consecuencia, aspira a que se le reconozca, en calidad de compañera permanente, el veinticinco porciento (25%) sobre el cincuenta por ciento (50%) de la prestación causada a favor de Eduardo Alberto Goenaga Argote, al alegar igualdad de condiciones frente a la cónyuge supérstite reclamante de dicha prestación. No obstante, de entrada se advierte que la promotora del resguardo desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado previamente, en la medida en que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 8 de septiembre de 2023; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que la actora quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la asignación porcentual de la pensión de 6Radicación n.° 76164 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes que le correspondió en primera instancia y que fueron confirmadas por el ad quem accionado. Además, del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que aquella no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal

el expediente, se tiene que aquella no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóneo para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva. Bajo ese contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, como se indicó, la parte tutelante no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se itera, el de subsidiaridad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 76164

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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