CSJ - STL1246-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1246-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1246-2021 Radicación n o 91801 Acta nº. 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE URIBE COCK contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Uribe Cock, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa y vida digna»,Radicación n.° 91801
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, al interior del proceso concursal liquidatorio que cursa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en virtud de lo establecido en el artículo 223 de la Ley 222 de 1995, solicitó a su favor la fijación de «alimentos congruos», por valor de $15.644.397, más la suma de $4.447.226, correspondiente a los emolumentos que percibe de su pensión de vejez, a fin
a su favor la fijación de «alimentos congruos», por valor de $15.644.397, más la suma de $4.447.226, correspondiente a los emolumentos que percibe de su pensión de vejez, a fin de cubrir las necesidades básicas de su cónyuge y de su hijo mayor de edad, quien padece de una enfermedad psiquiátrica. Afirmó, que mediante proveído del 6 de mayo de 2019, tasó por dicho concepto, la suma de $1.181.760, al advertir que se encontraba acreditado el rompimiento del vínculo matrimonial con su pareja, sumado a que, omitió aportar prueba sobre el estado de salud de su hijo, decisión que el aquí accionante cuestionó en sede de tutela, de la que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, desestimó el resguardo, fallo que fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de abril siguiente, en la que, se concedió el recurso de amparo y en consecuencia, se ordenó al Juzgado, «rehacer» lo allí determinado. Aseveró, que mediante proveído del 25 de agosto de 2020, el despacho fijó nuevamente los «alimentos congruos» por 2Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 un valor de $3.181.760, sin embargo, los reconoció a partir de la orden constitucional memorada, y no desde la fecha de la providencia cuestionada en sede de tutela, generándole en
SCLAJPT-12 V.00 un valor de $3.181.760, sin embargo, los reconoció a partir de la orden constitucional memorada, y no desde la fecha de la providencia cuestionada en sede de tutela, generándole en su sentir, un detrimento patrimonial, por lo que, inició trámite incidental en contra del Juzgado, al argumentar, que la célula judicial no acató la orden impuesta en la sentencia de tutela; que la Sala convocada, en proveído del 14 de octubre de igual anualidad, se abstuvo de imponer sanción y dispuso el archivo de las diligencias. Solicitó que, se ordene a la Corporación accionada: (i) «revocar el numeral primero de la providencia de fecha 14 de octubre de 2020»; (ii) « declarar probado el desacato de que trata el incidente respectivo y tomar las determinaciones y sanciones que correspondan conforme a los numerales 52 y 53 del decreto 2591 de 1991». Que como consecuencia de lo anterior, se «oficie» al Juzgado para que: (i) «revoque el numeral segundo del auto interlocutorio 0426 del 25 de agosto de 2020» ; (ii) «[deje] sin ningún efecto el numeral cuarto del auto 426 del 25 de agosto de 2020» ; (iii) «modifique el numeral quinto del auto 426 del 25 de agosto de 2020 indicando que el mes de agosto de 2020 se paguen los alimentos congruos completos con el reajuste del ipc de 2019 para un total de $ 3’302.666,88».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
indicando que el mes de agosto de 2020 se paguen los alimentos congruos completos con el reajuste del ipc de 2019 para un total de $ 3’302.666,88».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a
3Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, la titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, aseveró que , «al proceso [liquidatorio] se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la Ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso». El magistrado que fungió como ponente al interior del trámite incidental, argumentó que, «la providencia de la que se duele la accionante fue fundamentada en el material probatorio que se aportó al plenario y los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, de ahí que bien puede considerarse que la solicitud de tutela se hace improcedente pues los argumentos en los que se apoyó la decisión obedece a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico de cara al supuesto de hecho revisado por esta Corporación». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, a
Corporación». La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, a través de la presente acción, el tutelista lo que pretende es atacar la decisión proferida por parte de la Corporación accionada en el marco de un incidente de desacato, por lo que, a juicio del a quo, se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que sea dable la intervención de un segundo juez de tutela, máxime cuando no se está cuestionando de manera alguna el trámite del 4Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 incidente de desacato, sino la decisión de fondo adoptada al interior de dicho asunto. Así mismo, sin perjuicio de lo anterior, la Homóloga Civil se adentró en el análisis de la decisión cuestionada, y concluyó que, contrario a lo expuesto por el actor, el Tribunal de manera razonable tuvo como acreditado el cumplimiento por parte del Juzgado, respecto de lo impuesto en la sentencia de tutela objeto del incidente. Por último, el a quo consideró que, de lo consignado por el accionante, en esta sede censura en últimas el supuesto «detrimento patrimonial» sufrido, a causa de la decisión adoptada por el Juzgado, por lo que, le precisó al actor, que esta vía
el accionante, en esta sede censura en últimas el supuesto «detrimento patrimonial» sufrido, a causa de la decisión adoptada por el Juzgado, por lo que, le precisó al actor, que esta vía excepcional «no es adecuada para estudiar (…) reclamaciones patrimoniales».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los mismos argumentos planteados en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte
5Radicación n.° 91801 SCLAJPT-12 V.00 de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario. Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten
se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho. No obstante, la Sala también ha expresado, con la misma persistencia, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción, en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente, que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado sus derechos fundamentales. Únicamente, en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. 6Radicación n.° 91801
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Así, en la sentencia CSJ STL7202-2019, esta corporación sostuvo sobre dicho tópico lo siguiente: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual
repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Establecido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, la censura de la parte actora se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, al interior de un trámite incidental en el que no salieron avante sus pretensiones. Pues bien, del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, se evidencia que no existen argumentos que demuestren violación alguna al debido proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende el accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional.
proceso dentro del trámite incidental cuestionado, dado que, lo que pretende el accionante es que se invalide la decisión allí adoptada, lo que, en principio, hace improcedente este mecanismo constitucional. 7Radicación n.° 91801
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La anterior aserción, tiene fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 034 de 2018, proveído en el que, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela interpuestas en contra de decisiones adoptadas al interior de un trámite incidental, adoctrinó: (…) en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el
y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
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El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del
El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que, en casos como el puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela es procedente en el evento en que: (i) se verifique, que el juez que conoció del trámite incidental impuso una sanción arbitraria, o; que, en curso de este, vulneró el derecho de defensa de las partes. En ese sentido, es menester indicar, que las referidas causales de procedencia no se enmarcan en el presente asunto, habida cuenta que, de los planteamientos esbozados en el escrito genitor, es claro que a la parte incidentante, aquí accionante, se le respetaron sus garantías procesales, aspecto que inclusive, se itera, no es objeto de reproche por parte del tutelista. Ahora bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, la providencia de fecha 14 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del incidente de desacato objeto de queja, en la que, la Corporación se abstuvo de imponer sanción, tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: 9Radicación n.° 91801
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En el caso sub examine se observa que, mediante fallo del 29 de abril de 2020 la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela
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En el caso sub examine se observa que, mediante fallo del 29 de abril de 2020 la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por el señor Uribe Cock protegiendo así su derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital, de manera que le fue ordenado al Juzgado 17º Civil del Circuito de Cali, que rehiciera la providencia mediante la cual fijó alimentos atendiendo a los lineamientos proveídos en esta sentencia de tutela. Es menester señalar que el aquí accionante considera que no se atendió a lo dispuesto en el fallo de tutela por no haberse reconocido los alimentos desde marzo de 2019, fecha en la que inicialmente fue definido lo correspondiente a los alimentos, no obstante, esta Sala considera que ello no comprende desobediencia a la orden de tutela puesto que en la providencia que concedió el amparo nada se dijo respecto de que los alimentos debían ser ajustados retroactivamente o desde que los mismos fueron pedidos por el actor, de ahí que lo pedido por el señor Uribe Cock desborda la órbita de la tutela concedida, por lo que hay que entenderse que no se incurrió en desacato pues la juez accionada atendió los lineamientos dados en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación. Son suficientes estas argumentaciones para concluir que no hay lugar a continuar con el trámite incidental e impera declarar cumplida la orden de tutela.
En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las
lugar a continuar con el trámite incidental e impera declarar cumplida la orden de tutela.
En ese orden, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de la lectura a los fundamentos que respaldaron la decisión, se evidencia que, del análisis que efectuó el Tribunal, este logró determinar que el Juzgado incidentado acató lo impuesto en la orden de tutela objeto del trámite, decisión en la que, nada se dijo referente a la fecha a partir de la cual el despacho accionado debía reconocer lo correspondiente a los alimentos deprecados, que en sí, es lo que alegó el actor en la tutela objeto del incidente. 10Radicación n.° 91801
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Por lo anterior, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, pues se itera, ningún reproche merece la decisión a las que arribó la autoridad judicial accionada. Finalmente, como bien lo consideró el a quo, y teniendo en cuenta que, el actor se duele de que el Juzgado con su decisión le ocasionó un detrimento patrimonial, es menester precisarle al tutelista, que de manera alguna este mecanismo
Finalmente, como bien lo consideró el a quo, y teniendo en cuenta que, el actor se duele de que el Juzgado con su decisión le ocasionó un detrimento patrimonial, es menester precisarle al tutelista, que de manera alguna este mecanismo excepcional puede ser utilizado con la finalidad de efectuar reclamaciones de tipo patrimonial, que es lo que se logra entrever de sus actuaciones desplegadas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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