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CSJ - STL12460-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12460-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12460-2022 Radicación n.° 99041 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el liquidador suplente del CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. – EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 3 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo Nro. 2019-00019, objeto de debate.Radicación n.° 99041

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I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.

Conforme el material probatorio allegado y el escrito de tutela, se tiene que el Conjunto Residencial Condominio Fuente Real adelantó en contra del Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación proceso ejecutivo «por obligación de

Conforme el material probatorio allegado y el escrito de tutela, se tiene que el Conjunto Residencial Condominio Fuente Real adelantó en contra del Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación proceso ejecutivo «por obligación de suscribir escritura pública en favor de la demandante, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-13470», dado que las instalaciones en la que funcionaba la sede social y recreativa del segundo correspondían a las zonas comunes del primero. El asunto lo conoció, inicialmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; no obstante, por pérdida de competencia, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad. En sentencia del 24 de julio de 2019 el a quo declaró probada la excepción de «carencia del título ejecutivo» , por lo que terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; determinación que se apeló y el superior jerárquico, en providencia del 9 de octubre de 2020, la modificó, pues condenó al extremo ejecutante al pago de los 2Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios que la parte ejecutada y aquí accionante sufrió con ocasión del embargo del predio en disputa; en lo demás confirmó. Posteriormente, se profirió auto de obedecimiento y se inició el incidente de reparación de perjuicios por la parte interesada, este último que se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante auto del 26 de enero

Posteriormente, se profirió auto de obedecimiento y se inició el incidente de reparación de perjuicios por la parte interesada, este último que se admitió por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, mediante auto del 26 de enero de 2021. Trámite accesorio en el que, surtido el traslado de la objeción al juramento estimatorio, se decretaron los medios probatorios y se requirió al incidentante a fin de que aportara otras documentales. En providencia del 9 de julio de 2021 no se accedió a los perjuicios reclamados y condenó en costas y agencias en derecho al CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, decisión que apeló y el colegiado enjuiciado, en pronunciamiento del 14 de julio hogaño, ratificó. La sociedad promotora censuró la determinación de segundo grado, pues consideró que se emitió sin fundamentos fácticos y sin auscultar, de manera íntegra, las pruebas y las actuaciones procesales que se adelantaron durante la ejecución, lo que la llevó a un complejo escenario jurídico y financiero; ya que, además, de haber sido demandada en un pleito que careció de título ejecutivo, fue privada del usufructo de sus bienes por un interregno de tiempo prolongado. 3Radicación n.° 99041

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Con base en lo antedicho, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como

tiempo prolongado. 3Radicación n.° 99041

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Con base en lo antedicho, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, revocar la sentencia dictada por el juez plural accionado el 14 de julio de 2022, que confirmó la negativa de acceder al reconocimiento de los perjuicios para, en su lugar, proferir una nueva «con fundamento en las pruebas practicadas y allegadas en toda la actuación procesal […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de las actuaciones que adelantó en el ejecutivo objeto de debate y enfatizó que, por la pérdida de la competencia, remitió el expediente, el 22 de febrero de 2019, a su homólogo Primero de la misma ciudad. El colegiado tutelado informó que se atenía a lo resuelto en el pronunciamiento que se atacó; así mismo, remitió el link del proceso estudio de análisis. La apoderada del Condominio Fuente Real pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto se incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 99041

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La apoderada del Condominio Fuente Real pidió que se declarara improcedente el amparo, por cuanto se incumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 99041

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante fallo del 3 de agosto del año corriente, denegó el amparo reclamado. Para ello, después de citar apartes del proveído criticado, concluyó: Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal determinó a partir del análisis de las pruebas, que la aquí accionante estaba en una difícil situación financiera desde antes de materializadas las cautelas por las que reclamó reparación, al estar en liquidación desde varios años atras (sic), con egresos superiores a los ingresos y con un bajo número de afiliados, sin que los estados financieros aportados reflejaran el impacto del secuestro sobre la situación económica del bien donde funcionaba su sede social, al no haberse allegado el estado de situación financiera para ninguno de los años anteriores y posteriores a la materialización de dicha medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró

no haberse allegado el estado de situación financiera para ninguno de los años anteriores y posteriores a la materialización de dicha medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

5Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones

en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la sociedad impugnante pide que se revoque la sentencia de 14 de julio de 2022 dictada por el colegiado convocado, que confirmó la negativa de 6Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 acceder al reconocimiento de los perjuicios generados a partir del embargo del bien sometido al litigio ejecutivo con radicado. 2019-00019 para, en su lugar, se profiera una nueva en el que se realicé un nuevo estudio probatorio. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo dicho pronunciamiento. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar lo resuelto en providencia de 9 de julio de 2021 por el a quo, como se pasa a explicar. En efecto, el tribunal tutelado inició por recordar que a la parte incidentante se le pidió, en auto del 10 de marzo de

lo resuelto en providencia de 9 de julio de 2021 por el a quo, como se pasa a explicar. En efecto, el tribunal tutelado inició por recordar que a la parte incidentante se le pidió, en auto del 10 de marzo de 2021, que aportara «información exógena de los últimos cinco años; declaraciones y pagos por concepto de retenciones, ICA, IVA y declaración de renta de los últimos cinco años, para lo cual se le otorg[ó] un término máximo para el 30 de abril de 2021 […]»; por lo que, en cumplimiento de lo anterior, se elaboró el oficio No. 0054 del 17 de marzo de 2021 dirigido a la DIAN; sin embargo, «no fue diligenciado por los litigantes» y, por tales condiciones, «no fue posible obtener las declaraciones de renta de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, documentales que tampoco aportó aquella empresa» pese a la exigencia que se le hizo. 7Radicación n.° 99041

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Luego, fijó una línea de tiempo a fin de establecer el desarrollo de los acontecimientos que soportaban los perjuicios perseguidos y narró lo ocurrido con el bien objeto de embargo desde antes de la materialización de las cautelas que se decretaron sobre aquel; oportunidad a partir de la cual extrajo:

a). La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB

HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con la

cual extrajo: a). La “ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DEL CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con la intervención de la liquidadora suplente y el revisor fiscal, dejaron ver que el Club, para los años 2015 y 2016, además de que no estaba en funcionamiento, pues, no se consideraba un negocio en marcha al estar en liquidación, presentaba un déficit que se incrementaba día a día, lo que empeoraba o hacía “precaria” su situación económica y financiera, contando para el 29 de marzo de 2017, solamente con 18 afiliados. Para aquella calenda se aportó el “BALANCE GENERAL” y el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”. Este informe, es el que permite evidenciar la existencia de pasivos, ya sea por obligaciones financieras o cuentas por pagar. b).- Las condiciones económicas y financieras del Club, no mejoraron para el 2018, por cuanto, eran mayores los gastos que los ingresos. El “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, permitió conocer que la incidentante para el año 2017 tenía “OBLIGACIONES FINANCIERAS”, por “$1.128.486.71” y, “CUENTAS POR PAGAR” en proporción de “$418.030.118.oo.”. Ahora bien, los efectos económicos que se dice generaron las medidas cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron

“CUENTAS POR PAGAR” en proporción de “$418.030.118.oo.”. Ahora bien, los efectos económicos que se dice generaron las medidas cautelares, al 31 de diciembre de 2018, no fueron visibles en el dossier atrás anotado, como quiera que, para aquella data solo se aportó el “ESTADO DE RESULTADOS”, no, el “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA”, informe que tampoco se allegó para los años 2018, 2019 y 2020. De esta forma, no se logró establecer contablemente, los pasivos adquiridos por la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, para los años en cita, información que también aparece en los libros de contabilidad cuyo respaldo descansa en los soportes que lo conforman, llámense facturas, recibos, cuentas, pagares, entre otros, documentales que no se allegaron a la actuación. Al ser cuestionado el señor representante legal de la “SOCIEDAD CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, por aquella omisión, esto es, “¿por qué no aportó las notas a los estados financieros y los soportes contables de cada rubro 8Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 referenciado en los estados financieros?”, “CONTESTÓ: … no sé, si se aportaron o no, en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo ninguna respuesta cuando usted me dice cuál es la causa, no, no hay ninguna causa, yo, para mí los aporté

si se aportaron o no, en ese momento no recuerdo si se apuntaron o no, e pero no tengo ninguna respuesta cuando usted me dice cuál es la causa, no, no hay ninguna causa, yo, para mí los aporté completos, no sé si están las notas, si no están pues y si requieren se adjuntan (…) para terminar mi respuesta, si mal no recuerdo yo adjunté también las actas, las actas de los años 2015 hasta la última que se hizo y en las actas también están protocolizados los estados financieros con sus notas respectivas, creo que están ahí peso si usted lo considera y el despacho así lo dispone podemos aportar los documentos que hagan falta (minuto 01:13:27 a 01:15:09) (…) c).- Cumple destacar que la prueba de los perjuicios generados con las cautelas, tampoco puede sustentarse en la sola aseveración del revisor fiscal, quien certifica que el “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, desde el 3 de mayo de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2020, incurrió en préstamos por $242.272.882.oo., aserción que no se acompaña del material probatorio y contable requerido, cuanto más, si el único “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA” adosado al proceso refleja el pasivo que tenía la entidad desde los años 2016 y 2017, no logrando identificar la causa que dio origen a aquella prestación, menos, que destino se le dio a ese dinero, como quiera

refleja el pasivo que tenía la entidad desde los años 2016 y 2017, no logrando identificar la causa que dio origen a aquella prestación, menos, que destino se le dio a ese dinero, como quiera que, no podía incurrir el Club en el pago de personal para el mantenimiento de piscina y zonas verdes, si el mismo era contratado y buscado por el señor secuestre como lo hizo saber reiteradamente al a quo. Este análisis, se hace extensivo al correo electrónico emitido por el señor MANUEL RODRIGEZ y a la factura No. 3710 del 2 de febrero de 2021, documentales de las que se intenta hacer surgir la existencia de un pasivo, sin que previamente se determine el soporte del mismo. d).- Súmese a lo dicho que en la diligencia de secuestro del inmueble, cumplida el 3 de diciembre de 2018, no se entregó por parte del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, el número de socios con los que contaba, menos, la cantidad de dinero que recaudaba por dicho concepto o, si aquellos accionistas continuaron con el cumplimiento de sus obligaciones pese a que el club no estaba en funcionamiento, pues, no aparece prueba que permita aseverar una situación diferente, por el contrario, quedó en evidencia que la conducta asumida por el señor mandatario judicial del “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, estuvo dirigida a dificultar la función del secuestre, quien, entregó ante el Juzgado de conocimiento los informes de su gestión, relatando los actos

HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, estuvo dirigida a dificultar la función del secuestre, quien, entregó ante el Juzgado de conocimiento los informes de su gestión, relatando los actos desplegados por aquel profesional del derecho, afirmaciones que no fueron controvertidas en ningún momento. e).- Es necesario poner de presente que no aparece la fecha o constancia en la cual se hizo la entrega del bien secuestrado a la 9Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 entidad “CLUB HOTEL LA HERRADURA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, momento en el cual se dejarían las condiciones de la misma en cuanto al cumplimiento del pago de servicios públicos y estado de conservación del predio, punto que impide pronunciarse respecto de la persona obligada a sufragar los valores cobrados por servicios de energía y alcantarillado. Acto seguido, el colegiado accionado manifestó que «con todo», la parte interesada no probó que para la fecha en que se decretaron las medidas cautelares sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 366-13470 estuviera en funcionamiento para la realización de actividades recreativas de las cuales percibía ingresos en promedio de $7.800.000, así como tampoco que: [A] despecho (sic) del secuestro practicado, hubiera continuado contratando personal indispensable para el “(…) cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…)”, con “(…) gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”, menos, que haya incurrido en préstamos y

mantenimiento de las instalaciones de la Sede Social del Club (…)”, con “(…) gastos fijos mensuales, en promedio de (…) ($10.900.000.00)”, menos, que haya incurrido en préstamos y pago de intereses para sufragar las obligaciones laborales, en proporción de $242.272.882.oo. y $3.612.000.oo. Finalmente, que hubiese acordado el pago de $350.000.000.oo., por concepto de honorarios de abogado. Los antedichos valores, como atrás se explicó, no están respaldados por documento alguno, siendo importante destacar que los formularios para la declaración y liquidación del impuesto de industria, la presentación de información por envió de archivos a la DIAN, como los tres (3) audios aportados de los que no se tiene certeza del nombre de sus intervinientes, no tienen la fuerza suficiente para generar la prosperidad de las pretensiones debido a que de aquellos elementos no se puede inferir la generación de obligaciones generadas a raíz de del embargo y secuestro tantas veces mencionado, por tal motivo, incumplió la incidentante la carga procesal que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, probar el perjuicio sufrido, el cual, no se puede suponer. Y, finalmente, en cuanto a la crítica que el Club Hotel La Herradura S.A. – En Liquidación elevó respecto del juramento estimatorio, concluyó que: 10Radicación n.° 99041

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[N]o tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque

juramento estimatorio, concluyó que: 10Radicación n.° 99041

SCLAJPT-12 V.00

[N]o tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque corresponde a un reparo no precisado a la hora de interponer el recurso de apelación ante el señor Juez de conocimiento (inc. 2 núm. 3 Art. 322 del C.G.P), trayéndose el argumento solo en esta instancia; en segundo lugar, porque el desconocimiento del trámite aplicado fue convalidado por el silencio del apelante, hecho que impide cualquier pronunciamiento en contra de quien fue diligente en promover la objeción del juramento sin esperar su traslado. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la sentencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juzgador constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten

desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que, se insiste, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la 11Radicación n.° 99041 SCLAJPT-12 V.00 virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 99041

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 12Radicación n.° 99041

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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