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CSJ - STL12461-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12461-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12461-2022 Radicación n.° 99083 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 10 de agosto de 2022 proferido por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado No. 201600507, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99083

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de las pretensiones, indicó que al interior de la acción popular objeto de debate, habían pasado «casi 6 años y aún no exis[ía] sentencia», circunstancia que, a su juicio, desconocía los preceptos normativos de la Ley 472 de 1998 y lo instituido en el artículo 121 del CGP. Manifestó que no podía «perder tiempo» en la formulación de reposiciones, por lo que presentó «quejas insaciables

de 1998 y lo instituido en el artículo 121 del CGP. Manifestó que no podía «perder tiempo» en la formulación de reposiciones, por lo que presentó «quejas insaciables ante el consejo seccional judicatura (sic)» contra los funcionarios titulares de los despachos aquí accionados, «por desconocer términos perentorios para fallar», pero que «nada se ampara[ba]». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene «INMEDIATAMENTE perder competencia, amparado [en el] art[.] 121 [del] CGP» y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la juez 3 civil cto. (sic) y el Tribunal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira argumentó que debido al trámite preferencial que se les había dado a los numerosos trámites constitucionales que 2Radicación n.° 99083 SCLAJPT-12 V.00 tenían a cargo, mediante auto del 22 de julio hogaño, «se ordenó incorporar demanda, sentencias de primera y segunda instancia» dentro de la acción popular No. 2018-00819, con el fin de corroborar si se trataba de los mismos hechos y pretensiones que el promotor alegó a través de este ruego.

ordenó incorporar demanda, sentencias de primera y segunda instancia» dentro de la acción popular No. 2018-00819, con el fin de corroborar si se trataba de los mismos hechos y pretensiones que el promotor alegó a través de este ruego. Informó que actualmente se encontraba «corriendo el traslado del recurso» y anexó de manera digital el expediente del asunto 2016-00507. El Procurador 10 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles especificó que en el presente caso no era procedente lo pretendido por cuanto:

1. El juzgado de primera instancia dictó sentencia desde el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) de acuerdo con los registros del proceso en la página de la Rama Judicial.

2. El término para fallar en segunda instancia aún no se ha vencido, así que no es procedente solicitar la aplicación del artículo 121 del CGP en esta fase procesal.

3. En el supuesto de que se hubieran agotado los términos de conformidad con dicha norma, no es mediante la acción de tutela que deben solicitarse sus efectos concretos, en virtud de la subsidiariedad que rige este instrumento procesal.

4. Igualmente, la acción de tutela no es la vía para formular las solicitudes en relación con las mencionadas quejas disciplinarias.

Por su lado, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación consideró que la tutela debía ser denegada por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto: [D]e los registros sentados en el sistema de información no se

Civiles de la Procuraduría General de la Nación consideró que la tutela debía ser denegada por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto: [D]e los registros sentados en el sistema de información no se evidencia que el actor popular haya solicitado al H. Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, declarar que perdió la competencia para conocer del asunto y disponer el envío de la 3Radicación n.° 99083 SCLAJPT-12 V.00 actuación al Magistrado que le siga en turno y mucho menos ha invocado la nulidad consagrada en el Código General del Proceso con mientes en el desconocimiento del factor temporal tipificado para tramitar y decidir la instancia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 10 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que «ninguna solicitud ha elevado Arias Idárraga ante el Tribunal Superior de Pereira, en aras de lograr el pronunciamiento que reclama a través de esta vía residual y extraordinaria, sin que el fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del juzgador natural, funcionario a quien le correspondería manifestarse al respecto, […]» Y, frente a la pretensión dirigida en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, arguyó: Resta indicar la improcedencia de esta acción extraordinaria para ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura lo reclamado por el accionante, relativo al envío de copias de las quejas disciplinarias que ha planteado ante esa autoridad, ya que nada

ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura lo reclamado por el accionante, relativo al envío de copias de las quejas disciplinarias que ha planteado ante esa autoridad, ya que nada le impide a Arias Idárraga concurrir ante esa autoridad directamente y solicitar tales reproducciones.

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó sin sustentación alguna.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 99083 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, el accionante pide, de un lado, que en la causa popular con radicado 2016-00507 se ordene «INMEDIATAMENTE perder competencia» conforme lo establecido en el artículo 121 del CGP; y, de otro, la expedición de copias de las quejas disciplinarias interpuestas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira contra las autoridades aquí fustigadas. 5Radicación n.° 99083

SCLAJPT-12 V.00

Frente al primer reparo, de entrada, la Sala advierte que, de la revisión del expediente, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se evidencia que haya acudido ante el colegiado tutelado en aras de lograr el pronunciamiento sobre la aplicación de la consecuencia jurídica instituida en el artículo 121 del CGP; máxime que lo aquí persigue debe manifestarse ante la autoridad competente y en el trámite respectivo; ya que es al interior de la acción popular objeto de reproche, el escenario factible y constituye el contexto apto en el que puede perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al

respectivo; ya que es al interior de la acción popular objeto de reproche, el escenario factible y constituye el contexto apto en el que puede perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. De este modo, es evidente que Arias Idárraga pas ó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juzgador de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, respecto del segundo cuestionamiento, esto es, la expedición de copias de las quejas disciplinarias que adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira contra los funcionarios convocados, tal como indica el a quo constitucional, dicha solicitud escapa de la competencia del fallador de tutela, pues la misma debe presentarse ante dicha autoridad y no a través de este 6Radicación n.° 99083 SCLAJPT-12 V.00 trámite que, como se señaló en precedencia, es de carácter residual. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 99083

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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