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CSJ - STL12462-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12462-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12462-2022 Radicación n.° 99201 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO contra la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) , asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a laRadicación n.° 99201

SCLAJPT-12 V.00 tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito inaugural y de los documentos allegados, se extrae que, el 10 de noviembre de 2021, el promotor instauró demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Turbo Distrito Portuario, Logístico, Industrial, Turístico y Comercial, para hacer efectivo el pago del título ejecutivo por $45.245.400.oo, más los interés moratorios, el cual cobró vida jurídica a través del acta de conciliación No. 01643 del 28 de octubre de 2021, escrito al que se anexaron los

$45.245.400.oo, más los interés moratorios, el cual cobró vida jurídica a través del acta de conciliación No. 01643 del 28 de octubre de 2021, escrito al que se anexaron los «respectivos documentos que sustentan la obligación» y se radicó al correo electrónico demandasturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme al Acuerdo CSJANTA20-62 del 30 de junio de 2020. El 14 de diciembre siguiente se allegó memorial de reforma, en el que se afirmó «incorporar liquidación de tiempos omisos por pagar por el empleador MUNICIPIO DE TURBO, realizados por la AFP Protección, por valor de $39.138.632». Mediante auto de 15 de febrero de 2022 el juzgador requirió al actor para que, en el término de 5 días hábiles, allegara las pruebas documentales anunciadas en la demanda y en su reforma; sin embargo, no hubo pronunciamiento de ello. 2Radicación n.° 99201

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Por lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en proveído de 26 de abril de 2022, negó el mandamiento de pago con fundamento en que: Como no se aportaron los documentos que contienen la obligación y constituyen el título ejecutivo, a pesar de haberse requerido a través de auto de fecha 15 de febrero de 2022, se

mandamiento de pago con fundamento en que: Como no se aportaron los documentos que contienen la obligación y constituyen el título ejecutivo, a pesar de haberse requerido a través de auto de fecha 15 de febrero de 2022, se NEGARÁ EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en favor de JESÚS ANTONIO MOSQUERA QUINTO, se libre mandamiento de pago ejecutivo laboral, en contra del DISTRITO PORTUARIO,

LOGÍSTICO, INDUSTRIAL, TURÍSTICO Y COMERCIAL DE

TURBO».

El promotor, el 4 de agosto posterior, envió correo en el que informó que: como (sic) los voy a enviar si en el siguiente correo me respondieron que el proceso había sido enviado a este despacho por parte del correo de recepción de demandas y se supone que para la época ese era el correo donde se decepcionaban las demandas y el encargado de repartirla? Creo que debe corregirse tal situación, creo que le violaron el debido proceso al demandante». El libelista aseveró que el juzgador «no le otorgó mérito alguno a los títulos ejecutivos presentados junto con la demanda, ni mucho menos los que se presentaron con posterioridad en la reforma, desconociendo el derecho sustancial a la reparación in natura del ejecutante que cuenta con títulos ejecutivos a su favor». Que, al desconocer el título ejecutivo, siendo aportado, se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues hubo un error flagrante, toda vez que al haber radicado «la demanda

con títulos ejecutivos a su favor». Que, al desconocer el título ejecutivo, siendo aportado, se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues hubo un error flagrante, toda vez que al haber radicado «la demanda al correo señalado (…), el juzgado de reparto correspondiente no trasladó en su totalidad la demanda ejecutiva y sus anexos y pruebas al juzgado de turno»; de ahí que, «el Juzgado 3Radicación n.° 99201

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Laboral del Circuito de Turbo, decidió no librar mandamiento de pago por la “supuesta” ausencia de pruebas y anexos necesarios (…), aun cuando fueron anexados de manera completa por el ejecutante». Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Turbo dejar sin efecto el proveído de 26 de abril de 2022, a través del cual negó librar mandamiento de pago en contra del Municipio mencionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los interesados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) expuso que el correo asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura a esa dependencia era

del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) expuso que el correo asignado por el Consejo Seccional de la Judicatura a esa dependencia era jlctoturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co; que, el 10 de noviembre de 2021, la demanda enunciada en el escrito de tutela fue remitida a la dirección electrónica demandasturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo diferente al primero; posteriormente, el apoderado de la parte ejecutante, el 7 de diciembre de 2021, direccionó un correo al juzgado donde solicitó información sobre la demanda y, el 9 siguiente, le respondieron que «se hace necesario precisar, 4Radicación n.° 99201 SCLAJPT-12 V.00 que al presente se anexa un historial de remisión desde el 11 de noviembre de 2021, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, pero revisado el correo de este despacho, no se logra encontrar ni recibido, ni en correos no deseados y como tampoco en correos eliminados» , por lo que se le pidió que radicara sus solicitudes directamente al e-mail jlctoturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. Adujo que, mediante auto del 15 de febrero de 2022, requirió al actor -allí ejecutantecon el fin de que anexara los documentos que enunciaba en el acápite de pruebas y que no era cierto que envió la demanda a la dirección dispuesta

requirió al actor -allí ejecutantecon el fin de que anexara los documentos que enunciaba en el acápite de pruebas y que no era cierto que envió la demanda a la dirección dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura, pues era demandasturb@cendoj.ramajudicial.gov.co y no demandasturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, «aspecto de total relevancia al evidenciarse dicha remisión a una dirección diferente». Expuso que, mediante auto del 26 de abril del año en curso, negó librar mandamiento de pago ya que no aportó el documento base del recaudo o que prestara mérito ejecutivo, pese a que «mediante proveído del 15 de febrero del corriente año, se le requirió para que en el término de cinco (5) días hábiles, allegara las pruebas documentales anunciadas en la demanda y en la reforma a la demanda, sin embargo, no hubo pronunciamiento», decisión que no fue recurrida. 5Radicación n.° 99201

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Añadió que desde la última «actuación (26 de abril de 2022) hasta la fecha en que se solicitó aclaración (4 de agosto de 2022) han transcurrido más de tres (3) meses». Afirmó que no se presentó vulneración de derechos, por cuanto cumplió con su obligación constitucional y legal, al requerir a la parte ejecutante, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, con la finalidad de que aportara los documentos que enunciaba en el acápite de pruebas y

requerir a la parte ejecutante, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, con la finalidad de que aportara los documentos que enunciaba en el acápite de pruebas y contenían la obligación que se pretendía ejecutar; que luego, después de que guardara silencio, se negó librar mandamiento «en virtud a que no se aportaron los soportes de la pretendida ejecución, los que fueron requeridos, sin ser obligación judicial hacerlo, y sin respuesta de ninguna clase de la parte interesada». Posteriormente, con otro escrito, el juzgado criticado complementó su respuesta, en la que precisó que tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva el día 7 de diciembre de 2021, como se informó de manera preliminar; no obstante, con el fin de aclarar la situación, «el día de ayer» (11 de agosto), se comunicó con la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Turbo, con quien se procedió hacer un análisis y seguimiento de los correos recibidos el 11 de noviembre de 2021 y se encontró que efectivamente había sido remitida la demanda junto con sus anexos al correo de esa dependencia jlcturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, «correspondencia de la que se afirma de manera indefinida, no tenía conocimiento, razón por la cual se surtió el requerimiento al ejecutante, como indicó en la respuesta inicial». 6Radicación n.° 99201

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Solicitó que:

tenía conocimiento, razón por la cual se surtió el requerimiento al ejecutante, como indicó en la respuesta inicial». 6Radicación n.° 99201

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Solicitó que: En virtud de lo anterior, (…) se tenga en cuenta que, si bien, con ocasión de la presente acción constitucional, y no por la actuación en la vía ordinaria de la parte ejecutante, se pudo establecer un envío de la demanda y sus anexos en el correo institucional de este Juzgado, el día 11 de noviembre de 2022, es claro el proceder del juzgado, pues, al no evidenciarse en el expediente digital, se procedió a requerir a la parte ejecutante, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, a fin de que anexará los documentos que mencionaba en el acápite de pruebas.

Reiteró que la decisión cuestionada, en su momento, se dictó de buena fe y con fundamento en la información que se tenía en el expediente digital, «auto frente al cual no se interpuso recurso alguno». Por lo anterior, pidió que se denegara la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión de 17 de agosto de 2022, denegó «por improcedente» la acción. Para tal efecto, mencionó que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que, frente a la determinación de 15 de febrero de 2022 y 26 de abril del mismo año, pudo interponerse el recurso de reposición en cada decisión, para

Para tal efecto, mencionó que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que, frente a la determinación de 15 de febrero de 2022 y 26 de abril del mismo año, pudo interponerse el recurso de reposición en cada decisión, para exponer lo que aquí señalaba, pues era allí donde debía presentar sus inconformidades. 7Radicación n.° 99201

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Añadió que no se cumplía la inmediatez, por cuanto la decisión denunciada fue dictada el 26 de abril de 2022 y la tutela se presentó el 5 de agosto siguiente, por lo que transcurrieron más de 3 meses, «término que para esta instancia resulta desproporcionado».

III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; manifestó que en el caso no estaba en discusión la oportunidad que se tuvo para recurrir el auto que negó el mandamiento de pago, «por el contrario, se objeta que, teniendo el despacho todas las pruebas que acompañaron el proceso ejecutivo desde su inicio, se negó a librar la correspondiente orden» de apremio. Adujo que, el juzgado se «negó a ver lo que fue evidente», toda vez que se allegó la demanda con sus anexos.

Expuso que, en el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso un canal oficial para la radicación de demandas y que fue a esa dirección electrónica a la que se acudió para presentar el proceso. Pidió que se protegieran sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela

demandas y que fue a esa dirección electrónica a la que se acudió para presentar el proceso. Pidió que se protegieran sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto , se cuestiona la decisión de 26 de abril de 2022 por medio de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que el promotor adelantó en contra del municipio arriba citado. De entrada, la Sala advierte que, en el presente asunto, se quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no

dentro del proceso ejecutivo laboral que el promotor adelantó en contra del municipio arriba citado. De entrada, la Sala advierte que, en el presente asunto, se quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no presentó recurso de reposición y apelación conforme a los artículos 63 y 65 del CPTSS, contra la decisión que negó el mandamiento de pago, remedios que dejó pasar, siendo estos los medios idóneos para plantear los reparos ante el juez natural. De este modo, es evidente que e l accionante pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, 9Radicación n.° 99201 SCLAJPT-12 V.00 momentos donde pudo exponer lo que por este medio indica, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado en cuanto a la improcedencia del amparo, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo , pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

a la improcedencia del amparo , pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99201

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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