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CSJ - STL12463-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12463-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12463-2022 Radicación n.° 99069 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, ENRIQUE ARDILA FRANCO y PAOLA ANDREA MELÉNDEZ DÍAZ contra la sentencia del 4 de agosto de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovieron a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 99069

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, «tutela efectiva» y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se extrae que Jorge Roberto Bernal promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga,

que Jorge Roberto Bernal promovió acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, la concedió y resolvió: SEGUNDO: Ordenar al Director de la U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Director Territorial Central, al Director Territorial Santander, al Director de Gestión Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación, al Director de Registro y Gestión de la Información y al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de la cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan de manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para determinar si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón –Santander, y de ser el caso, a brindar el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive; debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo máximo de diez días, la cual deberán notificar al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del referido plazo, indicándole de

respectiva dentro del plazo máximo de diez días, la cual deberán notificar al tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que en todo caso no podrá sustentarse en el hecho de la reubicación para negar el retorno. 2Radicación n.° 99069

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La anterior determinación fue modulada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 1º de abril de 2022, así: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Jorge Roberto Bernal.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas que, en el término de 48 horas contadas a partir de la presente decisión, determine, de manera coordinada con el Director General de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas y el Director de la Territorial Santander de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive.

En la decisión que se adopte deberá el accionado indicar de forma

seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive. En la decisión que se adopte deberá el accionado indicar de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició. El promotor presentó incidente de desacato, pues consideró que no se había dado pleno cumplimiento a los anteriores fallos de tutela; el 7 de abril de 2022 la Unidad de Víctimas informó que el allí actor fue beneficiario de una medida de reubicación en Bucaramanga, información que constaba en un acta que se firmó, por lo que no podía solicitar la medida de protección de retorno al municipio de procedencia. No obstante, la autoridad indicó que no era suficiente tal documento para tener cumplida la sentencia de tutela, como quiera que se advirtió que la petición de Jorge Roberto 3Radicación n.° 99069

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Bernal «no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició» y, el 27 de abril de 2022, el a quo constitucional resolvió: SEGUNDO Sancionar por Desacato a Ramón Alberto Rodríguez Andrade - Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Social, Enrique Ardila Franco – Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y Paola Andrea Meléndez

Andrade - Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Social, Enrique Ardila Franco – Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y Paola Andrea Meléndez Díaz – Director Territorial Santander de la UARIV, con arresto que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de una multa por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, adicionales al arresto conmutado por multa, también para cada uno de ellos, con ocasión del incumplimiento a la sentencia de tutela proferida en el presente asunto el 15 de diciembre de 2021 y modulada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 1 de abril de 2022, donde se ampararon los derechos fundamentales al retorno, la vida en condiciones dignas, la seguridad, no revictimización y reintegración social del señor Jorge Roberto Bernal. Decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta, el 3 de mayo de este año. Los actores en sus calidades de Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Social, Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y Directora Territorial Santander de la UARIV, mencionaron que no compartían ello, pues se había informado sobre la imposibilidad de realizar nuevamente el proceso de retorno, toda vez que la ley señalaba que el acompañamiento sería brindado por una única vez, a menos de que la víctima que

compartían ello, pues se había informado sobre la imposibilidad de realizar nuevamente el proceso de retorno, toda vez que la ley señalaba que el acompañamiento sería brindado por una única vez, a menos de que la víctima que haya sido acompañada sufriera un nuevo hecho victimizante, lo que no ocurrió. 4Radicación n.° 99069

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Aquellos solicitaron inaplicación de la sanción por el cumplimiento del fallo, empero fue negado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de mayo de 2022 y, aunque se volvió a pedir, el 30 de junio siguiente, dicha autoridad ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior. Los libelistas se quejaron de las anteriores decisiones, porque las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas de forma adecuada para determinar que se dio cumplimiento a la tutela, toda vez que, «la Unidad para las Víctimas realizó acompañamiento de integración local al señor Jorge Roberto Bernal, quien mediante acta de voluntariedad diligenciada el día 30 de septiembre de 2015, manifiesta la intención de permanecer en el municipio donde se encuentra». De ahí que, el acompañamiento «fue efectivo». Y, tampoco analizaron la Resolución 3320 de 22 de noviembre de 2019 expedida por la Unidad de Víctimas que, en su artículo 7 parágrafo 2 menciona: «el acompañamiento será brindado por una única vez, a menos de que la víctima que haya sido acompañada sufra un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del registro

será brindado por una única vez, a menos de que la víctima que haya sido acompañada sufra un nuevo hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido dentro del registro único de víctimas, con fecha posterior a la solicitud de acompañamiento».

Los promotores manifestaron que: Con la última medición de superación de situación de vulnerabilidad, el señor Jorge Bernal no se encuentra en extrema

5Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 emergencia, es decir, supera su situación de vulnerabilidad. Por las razones expuestas, se informa (…) la no viabilidad de realizar el acompañamiento al retorno solicitado por el accionante hacia el municipio de El Playón -Santander. Conforme a lo anterior, se acreditan las razones por las cuales no es posible el retorno, dando cumplimiento de esta manera a la orden judicial, que si bien advierte que la negativa no puede sustentarse en la reubicación, la Unidad demuestra un debido proceso frente a la solicitud regulada debidamente en la norma, pues la orden judicial no está encaminada al retorno efectivo, si no, a determinar la procedencia o no del retorno. Y, citaron jurisprudencia que trataba de la procedencia del levantamiento de las sanciones impuestas en incidentes de desacato. Así las cosas, los recurrentes solicitaron la protección de sus prerrogativas invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 17 de mayo de 2022 y 30 de junio siguiente, las cuales no accedieron a la solicitud de inaplicación de la sanción de multa en su contra, así

efecto las decisiones de 17 de mayo de 2022 y 30 de junio siguiente, las cuales no accedieron a la solicitud de inaplicación de la sanción de multa en su contra, así «ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, inaplicando las sanciones (…) impuestas en auto de 27 de abril de 2022, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de [esa ciudad] , en providencia de 3 de mayo de 2022». A su vez, se ordene al juzgado denunciado comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa para que la misma sea levantada, toda vez que, «la orden judicial no está encaminada al retorno efectivo, si no, a determinar la procedencia o no del retorno». Y, conminar al 6Radicación n.° 99069

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Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a acatar y aplicar los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la condena del incidente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga

Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo ocurrido en la actuación constitucional sobre la que versaba este trámite y recalcó que allí se respetaron las garantías fundamentales de los involucrados, incluyendo los ahora accionantes. Además, que la orden de tutela no había sido cumplida, pues se ordenó a los promotores determinar: [S]i es procedente o no el retorno de Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón, y de ser el caso, se le brinda el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello derive, debiendo indicar de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició. Adujo que lo anterior, por cuanto los tutelantes lo reiteraron en varias oportunidades en el trámite incidental, que se estaba «negando el derecho al retorno bajo el 7Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 argumento de que operó la reubicación, con lo cual se desconoce de manera dolosa la orden contenida en la sentencia proferida».

SCLAJPT-12 V.00 argumento de que operó la reubicación, con lo cual se desconoce de manera dolosa la orden contenida en la sentencia proferida».

Agregó que: Todas las peticiones sobre inaplicación de la sanción por parte de los aquí tutelantes se han resuelto de forma oportuna y como evidente resulta que las mismas se han sustentado en el hecho de la reubicación y que por tal aspecto se niega el retorno del señor Jorge Roberto Bernal, notorio es el hecho que los actuales tutelantes persisten en una dolosa intención de incumplir la sentencia de tutela, lo que ha implicado negar tales pedimentos; de igual manera, en su oportunidad se enviaron las copias respectivas para que se consumara la sanción, pues pasó el tiempo y no han acatado la sentencia, aun después de esa primera sanción.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se refirió a lo acontecido dentro del proceso de marras e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se actuó de manera irregular y que lo que se pretendía se escapaba de sus competencias. El vinculado Jorge Roberto Bernal solicitó desestimar la solicitud de amparo, en consideración a que los accionantes realmente no le habían otorgado las ayudas que le fueron ordenadas, razón por la cual pidió que se requiriera a los promotores a cumplir el fallo de tutela dictado en la actuación primigenia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 4 de agosto de 2022, negó el amparo.

actuación primigenia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 4 de agosto de 2022, negó el amparo. Se refirió a las decisiones que ampararon las garantías allí 8Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 pedidas, las providencias al interior del incidente de desacato y las que negaron la solicitud de inaplicar la sanción y señaló que no se avizoraba una actuación subjetiva o arbitraria que diera para acoger lo pretendido. Añadió que no era factible acceder a lo pedido por el vinculado Jorge Roberto Bernal frente a que se requiera a los accionantes para que se diera cumplimiento al fallo, pues tales «asuntos son de competencia de los falladores constitucionales que aquí fungen como accionados, de manera que es ante ellos que el memorialista debe acudir para plantear las cuestiones que aquí ventiló».

III. IMPUGNACIÓN Los libelistas impugnaron; reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, para enfatizar que se dio cumplimiento a la decisión constitucional objeto de debate.

Reiteraron que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas allí y que, en sentido similar, el a quo constitucional tuvo un defecto sustantivo, toda vez que si bien el juzgador contaba con la autonomía e independencia para resolver, lo cierto era que no se aplicó en debida forma el Acto Administrativo arriba mencionado, con relación a los retornos y/o reubicaciones individuales de las víctimas del desplazamiento forzado. Ello, teniendo en cuenta que «Jorge

para resolver, lo cierto era que no se aplicó en debida forma el Acto Administrativo arriba mencionado, con relación a los retornos y/o reubicaciones individuales de las víctimas del desplazamiento forzado. Ello, teniendo en cuenta que «Jorge Roberto Bernal ya fue objeto del proceso de retorno y reubicación en el 30 de septiembre de 2015, según consta en 9Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 el acta que materializó su voluntariedad, por tanto, no es posible acceder a un nuevo proceso (…)».

Aseveraron que: Es importante resaltar (…), que después del acompañamiento realizado al accionante previamente, aduce que desea reubicarse al municipio de El Playón -Santander por su condición de salud y su calidad de víctima del conflicto, pues le fue imposible adaptarse a la calidad de vida de la ciudad y realizar su proyecto de vida como campesino, cuestiones que afirma fueron pasadas por alto por parte de la entidad accionada, sin embargo, esta entidad no desconoce las circunstancias particulares del accionante, pero tampoco puede desconocer el principio de legalidad de sus normas y el debido proceso administrativo, por cuanto, desde el pasado 30 de septiembre del año 2015, garantizó al señor JORGE ROBERTO BERNAL su proceso de retorno y reubicación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

retorno y reubicación.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los 10Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto

realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , se cuestionan las decisiones de 17 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que sancionó a los actores con multa de 5 SMMLV, la de 3 de mayo siguiente proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que la confirmó; a su vez, la de 17 de mayo de este año que negó la solicitud de inaplicación de la sanción y la de 30 de junio posterior que se estuvo a lo resuelto de la anterior, dictadas por el juzgador inicial 11Radicación n.° 99069

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De entrada, se destaca que como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de

tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se reitera que la jurisprudencia constitucional, ha enfatizado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resaltó que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurrían o no «factores objetivos y/o subjetivos» , al momento de valorar el cumplimiento de una orden constitucional por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la

ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la 12Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos  el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Dicho lo anterior, primero se estudia la decisión de 3 de mayo de 2022, mediante la cual el colegiado accionado confirmó la sanción impuesta a los actores dentro del incidente de desacato; allí el ad quem expuso que:

mayo de 2022, mediante la cual el colegiado accionado confirmó la sanción impuesta a los actores dentro del incidente de desacato; allí el ad quem expuso que: El fallo proferido por el Jugado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 15 de diciembre de 2021, modulado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 1º de abril de 2022, le impuso al Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas que, en el término de 48 horas contadas a partir de su notificación, determinara, de manera coordinada con el Director General y el Director de la Territorial Santander de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, si es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El Playón – Santander, y de ser el caso, que brinde el apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive. Además, se le advirtió que en la decisión que adopte, debería indicar de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició. El incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela originó

solicitud que hizo el accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició. El incumplimiento de la orden impartida en sede de tutela originó la apertura formal del incidente de desacato, el cual, tras ser tramitado y después de fenecidos los términos legales, dio como 13Radicación n.° 99069 SCLAJPT-12 V.00 resultado la sanción impuesta a los encargados directos de dar cumplimiento a la orden de tutela. El Juez de primer grado indicó que los funcionarios sancionados desatendieron la orden de constitucional y, aun cuando fueron requeridos en varias oportunidades para que justificaran su omisión, no dieron respuesta efectiva durante el trámite de desacato. Pues bien, de entrada, se advierte que el Juez de conocimiento anduvo en lo correcto al imponer la sanción a Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, teniendo en cuenta que, en efecto, para este momento al interior del trámite constitucional no existe evidencia de que el accionante hubiere recibido una respuesta de fondo, clara y precisa a su petición de retorno al municipio del Playón, Santander. Lo mismo ocurre con la sanción impuesta a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Paola Andrea Meléndez Díaz, Directora Territorial Santander de la

Alberto Rodríguez Andrade, Director de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y Paola Andrea Meléndez Díaz, Directora Territorial Santander de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes no demostraron que trabajaron de forma coordinada con el Director Técnico de Reparación para dar una solución efectiva a la solicitud elevada por el actor. Es cierto que en escrito fechado del 7 de abril de 2022 Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV, comunicó al incidentante que, comoquiera que aquel fue beneficiario de una medida de reubicación en la ciudad de Bucaramanga, y firmó un acta en la que consta tal información, no puede solicitar la medida de protección de retorno al municipio de su procedencia. Pero, enfatizó que: No obstante, como reiteradamente se anunció a la entidad accionada, tal documento no es suficiente para tener por cumplida la sentencia de tutela, comoquiera que, precisamente, el Tribunal le advirtió que la petición de retorno del señor Jorge Roberto Bernal “no podrá negarse en el hecho de la reubicación de la que él se benefició ”. Lo anterior por cuanto el accionante manifestó que, por su condición de salud y su calidad de víctima del conflicto, le fue imposible adaptarse a la calidad de vida de la ciudad y realizar su proyecto de vida como campesino, cuestiones que fueron pasadas por alto por parte de la entidad accionada. 14Radicación n.° 99069

del conflicto, le fue imposible adaptarse a la calidad de vida de la ciudad y realizar su proyecto de vida como campesino, cuestiones que fueron pasadas por alto por parte de la entidad accionada. 14Radicación n.° 99069

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Entonces, ante la actitud negligente de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en específico de los encargados de ejecutar conjuntamente la orden constitucional (que fueron definidos por el Tribunal), esto es, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su condición de Director, Enrique Ardila Franco, en calidad de Director Técnico de Reparación y a Paola Andrea Meléndez Díaz, Directora Territorial Santander de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hay lugar a imponer la sanción por desacato, pues su omisión perpetua la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge, que el juzgado de primera instancia intentó amparar. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Ahora, frente a la solicitud de inaplicación de la sanción por parte de los actores, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de mayo del año cursante, resolvió:

actuación irregular por parte de dicho juzgador. Ahora, frente a la solicitud de inaplicación de la sanción por parte de los actores, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 17 de mayo del año cursante, resolvió: La accionada Unidad para la Víctimas solicitó en los archivos 77 y 78 se inaplicara la sanción impuesta en providencia del 27 de abril de 2022, porque la orden fue cumplida comoquiera que implicaba determinar si era o no procedente el acompañamiento solicitado por Jorge Roberto Bernal para el retorno, el que no se puede brindar de acuerdo con lo informado al tutelante mediante comunicación 20227208797981 del 7 de abril de 2022, en donde expone que por haberse suscrito el acta de voluntariedad del 30 de septiembre del año 2015 manifestando la intención de permanecer en el municipio de Bucaramanga, donde actualmente se encuentra

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