🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12463-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12463-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12463-2024 Radicación n.° 76176 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Precisado lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que NERLYS MARGOT OCHOA ÁVILA instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, asunto que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310500220130052900.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ivis Eliana Barandica Lora, Roxana Herrera Torreglosa, Constancia de Jesús Salcedo Salas, Yohana

Para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Ivis Eliana Barandica Lora, Roxana Herrera Torreglosa, Constancia de Jesús Salcedo Salas, Yohana Cecilia Martínez Ruiz y Nerlys Margoth Ochoa Ávila, hoy accionante, presentaron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja -Cafabay la Entidad Promotora de Salud Subsidiada - Cafaba EPS-, para que se declarara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo y que la terminación de aquellos se dio de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de ello, se les reconocieran y pagaran los valores correspondientes a indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, sanción moratoria establecida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a pensión y salud por todo el tiempo laborado y lo que resultara probado extra y ultra petita. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que admitió la demanda el 26 de noviembre de 2013 y corrió el traslado a las demandadas para su correspondiente contestación. Mediante proveído de 5 de febrero de 2015 el director del proceso determinó su falta de competencia para conocer la demanda frente a las 2Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

convocantes Constancia de Jesús Salcedo Salas, Yohana Cecilia Martínez Ruiz y Nerlys Margoth Ochoa Ávila y resolvió:

2Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

convocantes Constancia de Jesús Salcedo Salas, Yohana Cecilia Martínez Ruiz y Nerlys Margoth Ochoa Ávila y resolvió: 1) Apartarse de los efectos del auto de fecha 26 de noviembre de 2013, respecto con las demandantes, CONSTANCIA DE JESUS [sic] SALCEDO SALAS, YOHANA CECILIA MARTINEZ [sic] RUIZ y NERLYS MARGOTH OCHOA AVILA [sic] ya que la competencia es de los juzgados laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga. 2) Continúese con el trámite del proceso con respecto a las demandantes IVIS BARANDICA LORA Y ROXANA HERRERA TORREGLOSA, por ser compete por razones del lugar de prestación del servicio. 3) ADMITASE las contestaciones de la demanda (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BARRANCABERMEJA "CAFABA" y LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA CAFABA EPS-S EN LIQUIDACIÓN. por reunir los requisitos del artículo 31 del C.PT.S.S.S. Inconformes con tal determinación, las demandantes presentaron solicitud de aclaración y adición, ante lo cual, el juez profirió decisión de 19 de marzo de 2015, en la que resolvió:

1. Deniéguese la solicitud de aclaración deprecada por el extremo activo de la Litis, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. Adiciónese el auto de fecha febrero 5 de 2015, de la siguiente manera: Declárese la falta de competencia en razón al factor territorial para conocer la

Litis, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. Adiciónese el auto de fecha febrero 5 de 2015, de la siguiente manera: Declárese la falta de competencia en razón al factor territorial para conocer la demanda presentada por las señoras CONSTANCIA DE JESUS [sic]

SALCEDO SALAS, YOHANA CECILIA MARTINEZ [sic] RUIZ y NERLYS

MARGOTH OCHOA AVILA [sic].

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el art. 85 del C.P.C., ordénese el envío del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a las formalidades del reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga respectivamente. Las actoras presentaron recurso de apelación contra el auto de 5 de febrero de 2015, que declaró la falta de competencia, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla lo concedió ante el superior. Remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dicha autoridad inadmitió la alzada en auto de 29 de octubre de 2015, por estimar que «la decisión de declarar la 3Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 falta de competencia no es apelable, puesto que en últimas estaría el juez de apelaciones dirimiendo un conflicto de competencia, lo cual por ley no le viene asignado». Inconformes con tal determinación, las demandantes solicitaron aclaración y adición de esta, aspiraciones negadas por el Colegiado

le viene asignado». Inconformes con tal determinación, las demandantes solicitaron aclaración y adición de esta, aspiraciones negadas por el Colegiado mediante proveído de 18 de febrero de 2016. Ejecutoriado dicho pronunciamiento, mediante oficio 0829 de 11 de marzo de 2016 el Tribunal remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla para que continuara con el trámite pertinente.

En providencia de 17 de mayo de 2018, el juzgado mencionado en el párrafo anterior requirió a las demandantes para que pagaran expensas a efectos de enviar el asunto a la oficina judicial y que esta, a su vez, lo remitiera a reparto a los Jueces Laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga, Atlántico. El 10 de mayo de 2024, Nerlys Margoth Ochoa Ávila, actual accionante, solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que le expidiera copia del oficio remisorio del expediente al considerar que «el mencionado proceso no aparece reasignado en el sistema TYBA y menos en la oficina judicial de Barranquilla como viene ordenado en autos». En virtud de tal solicitud, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dio respuesta a tal requerimiento, indicando que el despacho perdió competencia para pronunciarse, dado que «se encuentra actualmente cursando un recurso de apelación en contra de la Sentencia 4Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

despacho perdió competencia para pronunciarse, dado que «se encuentra actualmente cursando un recurso de apelación en contra de la Sentencia 4Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 proferida por esta agencia judicial el día 18 de agosto de 2021, en el efecto suspensivo». La promotora acudió a la tutela, porque considera que el juez convocado transgredió su derecho fundamental de petición, dado que fue evasivo y no le suministró respuesta de fondo, con lo cual, «a esta altura del proceso, no se [l]e ha administrado justicia por la omisión de este funcionario, que amerita ser investigado disciplinariamente y penalmente, al igual que su secretaria que no le dio el cumplimiento a lo acogido de lo resuelto por el tribunal superior en sala laboral, de remitir el expediente al competente». Refiere que, en su sentir, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición, dado que la respuesta que le brindó no fue de fondo. Aunado a ello, expresó que la misma autoridad ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del caso, lo cual transgrede sus garantías superiores. Por tanto, del escrito de tutela y la pruebas allegadas al plenario se establece que la accionante requiere se tutelen sus prerrogativas y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla: (i) darle respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que formuló el 10 de mayo de 2024, (ii) dar cumplimiento, sin más dilaciones, al auto de 19 de marzo de 2015, mediante el cual esa misma autoridad judicial ordenó «el envío

respuesta satisfactoria y de fondo a la petición que formuló el 10 de mayo de 2024, (ii) dar cumplimiento, sin más dilaciones, al auto de 19 de marzo de 2015, mediante el cual esa misma autoridad judicial ordenó «el envío del expediente a la Oficina Judicial para que sea sometido a las formalidades del reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga respectivamente» y (iii) se compulsen copias ante del Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra «el juez y el secretario de la época», por la omisión de reasignar el proceso. 5Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

Inicialmente el amparo constitucional se presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2024; sin embargo, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, el Colegiado lo remitió a esta Corporación al estimar que los hechos materia del mismo le eran extensivos. Remitida a esta Corte la acción de tutela, mediante proveído de 30 de agosto de 2024 se admitió y se corrió traslado al despacho judicial encausado y a la autoridad judicial vinculada para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal vinculado se refirió a las gestiones

partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Tribunal vinculado se refirió a las gestiones adelantadas en el proceso e indicó que, el 2 de septiembre de 2024, al tener conocimiento de la tutela, remitió el link del expediente digital al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla , para que «si e[ra] el caso, remit[ier]a la actuación relacionada con la señora Nerlys Margoth Ochoa Ávila» o diera impulso a lo relacionado con esta demandante. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla reseñó lo ocurrido en el trámite procesal e indicó que no le ha sido posible adelantar el envío del proceso a la oficina judicial de reparto para que esta, a su vez, lo remita a los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad y Sabanalarga, en tanto la accionante no ha atendido el llamado realizado en el proveído de 17 de mayo de 2018 de pagar de expensas para tal remisión. 6Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

La Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja – Cafabasolicitó su desvinculación del presente trámite judicial. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de acuerdo con los antecedentes y las respuestas allegadas, queda claro que los reparos se dirigen de modo exclusivo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y no se avizora queja alguna contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

respuestas allegadas, queda claro que los reparos se dirigen de modo exclusivo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y no se avizora queja alguna contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. En ese orden, queda claro que dicho Colegiado era realmente el llamado a decidir el asunto como juez constitucional de primer grado, de conformidad con el Decreto 333 de 2021; no obstante, en aras de evitar mayores dilaciones, la Sala asumirá el conocimiento del presente trámite, a prevención. Dicho esto, es oportuno recordar que, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante acude al amparo constitucional porque considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla: (i) vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no resolvió de forma satisfactoria y de fondo la 7Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 solicitud que formuló el 10 de mayo de 2024 ; asimismo, (ii) incurrió en mora judicial en el trámite de dicha causa porque no ha remitido el proceso judicial originario de la queja, al funcionario competente. Por otra parte, solicita se compulsen copias para que se adelante

mora judicial en el trámite de dicha causa porque no ha remitido el proceso judicial originario de la queja, al funcionario competente. Por otra parte, solicita se compulsen copias para que se adelante investigación disciplinaria contra el despacho convocado. En consecuencia, la Sala procede a resolver, en su orden, las anteriores inconformidades: Derecho fundamental de petición Con el fin de dar respuesta al reparo en este sentido, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer solicitudes ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del 8Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del 8Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora

responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla encaminada a obtener información sobre el envío de su proceso ordinario laboral al funcionario competente y a que se le expidiera copia del oficio remisorio respectivo, pues, según adujo, aún se registraba en el aplicativo respectivo la constancia de remisión y «no aparec[ía] en ningún juzgado del departamento del Atlántico». En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el 9Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, se insiste, la materialización del envío del expediente con ocasión de una remisión por competencia. Por tanto, no es viable atribuir a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, conforme se indicó, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. Con todo, se aprecia que el Juzgado encausado, al recibir la solicitud, profirió auto de 23 de abril de 2024, en el que le indicó que perdió competencia para resolver el asunto, puesto que el expediente se remitió al Tribunal en virtud de un recurso de apelación formulado por las

solicitud, profirió auto de 23 de abril de 2024, en el que le indicó que perdió competencia para resolver el asunto, puesto que el expediente se remitió al Tribunal en virtud de un recurso de apelación formulado por las accionantes a quienes sí se les admitió la demanda. Conforme lo anterior, es evidente que, aun cuando no estaba sujeta a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada atendió la inquietud de la hoy promotora, de modo que se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de la aludida prerrogativa superior. Mora judicial En lo que respecta a este reproche, es oportuno recordar que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado 10Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL6856-2023 se resolvió un asunto de similares connotaciones al ahora debatido y se indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del caso sometido a decisión judicial, como también evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En ese orden, luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión, esta Sala advierte que, en efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que, 11Radicación n.° 76176 SCLAJPT-11 V.00 según se corroboró con las respuestas allegadas al expediente, desde el 11 de marzo de 2016 recibió de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el expediente para que reenviara el asunto por competencia respecto de las demandantes Constancia de Jesús Salcedo Salas, Yohana Cecilia Martínez Ruiz y Nerlys Margoth Ochoa Ávila, hoy accionante. No obstante lo anterior, a la fecha no ha acatado tal decisión, lo cual implica que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a ocho (8) años, sin que lo haya enviado a la autoridad competente en lo que respecta a las citadas actoras.

implica que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a ocho (8) años, sin que lo haya enviado a la autoridad competente en lo que respecta a las citadas actoras. De otra parte, si bien es cierto que el funcionario encausado admitió que no ha adelantado la gestión referida y pretendió justificar su tardanza en que la accionante no ha pagado expensas para el envío de las diligencias, dicho argumento no es atendible ni logra contrarrestar la mora advertida, pues lo cierto es que tal exigencia luce desactualizada, si se tiene en cuenta que, en la actualidad, la remisión debe hacerse a través de las tecnologías de la información, conforme lo estableció inicialmente el Decreto 806 de 2020, hoy acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre el particular, es oportuno recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ STL8425-2022, entre otras, en la que indicó: De conformidad con lo anterior se advierte que por medio del cual se adoptaron medidas para los trámites y actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, en su artículo 2.º estableció que deberán utilizarse las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales en curso y se evitará exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin. […] 12Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo

cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin. […] 12Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, mediante el cual, en su artículo 6.º dispuso el uso prevalente de los medios digitales y la supresión de formalidades físicas no indispensables, de la siguiente manera: Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usar á el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. En el anterior contexto, la Sala reitera que no le es viable al funcionario encausado negar la remisión del asunto al competente, so pretexto de la falta de pago de expensas, pues dicho planteamiento, en el caso bajo examen, se exhibe desactualizado y revela la renuencia del juez a aplicar las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la justicia. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en

a aplicar las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la justicia. Por este motivo, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a la remisión por competencia ordenada en auto de 19 de marzo de 2015. Finalmente, en lo atinente a la compulsa de copias solicitada, esta sala considera que es improcedente, dado que, si la convocante considera que la autoridad accionada incurrió en incumplimiento de sus deberes, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja al respecto ante la autoridad disciplinaria competente para tal efecto (CSJ STL3497-2024). 13Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a la JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a la remisión por competencia

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a la remisión por competencia establecida en auto de 19 de marzo de 2015, proferido en el proceso ordinario laboral con radicado n° 08001-31-05-0022013-0529-00.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 76176

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Tutela n.º 76176 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades

respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión proferida el 11 de septiembre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el sub lite ello no sucedió, tal como pasa a explicarse. En el presente caso, se advierte que la accionante junto con otras trabajadoras presentaron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja – Cafaba y la Entidad Promotora de Salud Subsidiada – Cafaba E.P.S. a fin de que se reconociera que entre las partes existió un contrato laboral, que el mismo se terminó sin justa causa y, en consecuencia, se pagaran las acreencias laborales a las que tenían derecho. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con proveído de 5 de febrero de 2015, complementado con auto de 19 de marzo siguiente, determinó su falta de competencia respecto de algunas de las demandantes, entre ellas, la ahora tutelista. Inconforme, la parte interesada propuso reposición y apelación, no obstante, el Tribunal declaró inadmisible la alzada por improcedente y,Radicación n.° 102415 mediante auto de 11 de marzo de 2016, ordenó la remisión del proceso al despacho de origen a fin de que se surtiera el trámite correspondiente; por

mediante auto de 11 de marzo de 2016, ordenó

Consultar sobre este documento ...