🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12464-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12464-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12464-2022 Radicación n.° 98927 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR DAVID DÍAZ ESCUDERO contra la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto que se hizo extensivo a los interesados.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad y «derechos adquiridos» , presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas.Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor participó en la convocatoria No. 4 de la Rama Judicial -Acuerdo CSBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, para la provisión de cargos de empleados de carrera de los tribunales, juzgados y centros de servicios de Bogotá y administrativo de Cundinamarca, en el que se inscribió en el puesto de Oficial Mayor o Sustanciador de tribunal y comoquiera que superó todas las etapas, fue incluido en el

administrativo de Cundinamarca, en el que se inscribió en el puesto de Oficial Mayor o Sustanciador de tribunal y comoquiera que superó todas las etapas, fue incluido en el registro seccional de elegibles. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en marzo de 2022, publicó en su página web la opción de sede para una vacante de oficial mayor o sustanciador en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la cual el promotor diligenció la respectiva solicitud. Mediante Acuerdo CSJBTA22-33 de 24 de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, definió la respectiva lista de elegibles, en la que el libelista ocupó el primer lugar, por lo que aquél consideró que «me encontraba a la espera de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá me notificara sobre mi nombramiento», pues, a su juicio, se generó «automáticamente el derecho para ser nombrado y posesionado en la vacante ofertada». El actor manifestó que al pasar el tiempo sin tener alguna razón de su nombramiento, el 2 de mayo de 2022, presentó petición ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le indicaran los documentos necesarios para adelantar su posesión; empero, 2Radicación n.° 98927 SCLAJPT-12 V.00 el 4 de mayo siguiente, le informaron que «los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador (…), se encontraban nombrados en propiedad, dando a entender que no contaba con la vacante ofertada por el Consejo Seccional de la Judicatura de

Oficial Mayor o Sustanciador (…), se encontraban nombrados en propiedad, dando a entender que no contaba con la vacante ofertada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para efectuar mi nombramiento, y que además dicha situación ya había sido comunicada al referido Consejo Seccional desde el 06 de abril del 2022». En virtud de lo anterior, el aquí accionante, el 5 de mayo de 2022, pidió al Consejo Seccional denunciado que aclarara el asunto, pero la respuesta dada no era suficiente, por lo que instauró una acción de tutela para amparar el derecho de petición y, en virtud de ello, el Consejo Seccional accionado, por «comunicación CSJBTO22-3105 de fecha 16 de junio de 2022, me remitió formalmente copia del Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022», el que «modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022, con el propósito de excluir de este último, la lista de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde había ocupado el primer lugar para ser nombrado». El memorialista se quejó de lo anterior, pues no comprendía la negativa de ser nombrado, a pesar de que obtuvo el primer puesto y el hecho de que el Consejo Seccional «había expedido un Acuerdo mediante el cual excluía o dejaba sin efecto la mencionada lista».

obtuvo el primer puesto y el hecho de que el Consejo Seccional «había expedido un Acuerdo mediante el cual excluía o dejaba sin efecto la mencionada lista». El recurrente resaltó que hubo un desconocimiento de las reglas del concurso, pues la Sala Civil del Tribunal 3Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

Superior del Distrito Judicial de Bogotá se negó «a nombrarme en la vacante ofertada»; además, «a pesar de haberse ofertado tan solo tres (3) vacantes», el juez plural fustigado «no solo nombró a los tres primeros de la lista, sino que decidió nombrar al cuarto de la misma, es decir, al señor NICK RONNIE BARBOSA GOMEZ» , a quien no debió hacerlo, toda vez que ello violó sus derechos. El accionante indicó que a pesar de estar en la lista de elegibles «la vacante que me correspondía (…) [fue] utilizada de forma arbitraria» con otro aspirante que no tenía el mismo derecho y que «no presentó su opción de sede para dicha vacante». Aquél cuestionó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificó la lista contenida en el Acuerdo CSJBTA22-33 del 24 de marzo de 2022, sin el «consentimiento previo, expreso y escrito del suscrito» y desconoció «el valor de la lista de elegibles y su carácter de inmodificable, así como el derecho adquirido que se desprende

«consentimiento previo, expreso y escrito del suscrito» y desconoció «el valor de la lista de elegibles y su carácter de inmodificable, así como el derecho adquirido que se desprende de la mencionada en mi favor, hechos que solo pueden ser catalogados como violación directa al debido proceso». Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, para ello, se ordene «dejar sin efecto el Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, a través del cual se modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022, en el sentido de excluir de este último, la lista de elegibles de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala 4Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde (…) ocupó el primer lugar para ser nombrado». Como consecuencia de ello, se ordene «a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda de forma inmediata, a realizar el nombramiento (…) teniendo en cuenta la lista de elegibles conformada para proveer una (1) vacante de Oficial Mayor o Sustanciador, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA2233 de fecha 24 de marzo de 2022». De forma subsidiaria, ordenar su nombramiento en un cargo de iguales condiciones al señalado en la lista de elegibles en la que aquél ocupó el primer lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de hacer un breve recuento de los hechos narrados en el escrito inicial, afirmó que la tutela no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor no manifestó sus inconformidades ante los accionados y, además, que no se probó un perjuicio irremediable e indicó que los cargos de oficial mayor de esa sala estaban provistos en propiedad y que dicha circunstancia fue informada al promotor. 5Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el vinculado Nick Ronnie Barbosa Gómez mencionó que no se cumplió con el requisito de residualidad, toda vez que se denunciaba la presunta ilegalidad del acto administrativo que dejó sin efecto la lista de elegibles, la cual se podía cuestionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, resaltó la legalidad de su nombramiento y manifestó que, si se accedía a la tutela, se le causaría un perjuicio porque para posesionarse presentó renuncia al cargo de carrera que venía ejerciendo, el cual ya estaba ocupado por otra persona en propiedad y, que no se le privó al accionante el acceso al empleo, «pues para ello es necesario que el cargo al que se postula esté vacante».

renuncia al cargo de carrera que venía ejerciendo, el cual ya estaba ocupado por otra persona en propiedad y, que no se le privó al accionante el acceso al empleo, «pues para ello es necesario que el cargo al que se postula esté vacante». El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hizo una explicación de lo que aconteció con el actor y el concurso denunciado, en el que indicó que en el mismo se respetaron las garantías de aquél. Además, solicitó que negara este medio, por cuanto «no existe prueba alguna de la vulneración a los derechos del señor Óscar David Díaz Escudero en la medida que como se explicó, se procedió de manera clara y precisa adoptar las decisiones administrativas» atacadas. Adujo que el recurrente continuaba con el derecho a optar por las vacantes que se presentaran, por lo que no había perdido la oportunidad de acceder a un cargo por mérito. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 27 de julio de 2022, negó la acción. Para tal efecto indicó que no se cumplió con el requisito de 6Radicación n.° 98927 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, toda vez que, «el accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y añadió que: Resulta pertinente resaltar que, tal y como lo ha sostenido la Sala

nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» y añadió que: Resulta pertinente resaltar que, tal y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, la participación en los concursos de méritos no implica per se un derecho al cargo al que se está optando, pues lo que se genera es una mera expectativa, por lo que no se puede reclamar la vulneración alegada. Tampoco es posible establecer la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sumado a que, de un lado, el actor «no ha perdido la posibilidad de hacer uso del derecho al mérito otorgado con la convocatoria», como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que puede acceder a otras vacantes; y, de otro, porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto están gobernadas por una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción competente.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; expuso que no compartía lo resuelto por el a quo constitucional, pues, a su juicio, no tuvo en cuenta todos los argumentos narrados en el escrito inicial Argumentó que, si bien podrían los medios resultar pertinentes en otro tipo de situaciones, lo cierto era que: No tiene cabida en el caso planteado, toda vez que los hechos que he tratado de explicar de la manera más clara posible, tratan sobre una violación directa en el orden de la lista de elegibles, en

pertinentes en otro tipo de situaciones, lo cierto era que: No tiene cabida en el caso planteado, toda vez que los hechos que he tratado de explicar de la manera más clara posible, tratan sobre una violación directa en el orden de la lista de elegibles, en donde me encuentro ocupando el primer puesto para ser nombrado en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala 7Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lista de elegible conformada en virtud del Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022. Manifestó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció la lista de elegibles en donde ocupó el primer lugar e hizo el nombramiento de otra persona, «quien ni siquiera se postuló a la vacante ofertada, es decir, que no aparece relacionado en lista de legibles con que se debía proveer la vacante, motivo por el cual es posible afirmar que no hay fundamentos legales que logren justificar el desconocimiento de mi derecho de ser nombrado». Citó apartes de la sentencia CC T-507 de 6 de julio de 2012, que señalaba la procedencia la tutela cuando se presentaba desconocimiento de las reglas del concurso público y cuando había una negativa a nombrar a quien tenía el primer puesto. Que, por ello, a pesar de existir otros mecanismos, aquellos solo permitirían «la recuperación simbólica del derecho fundamental, el pago de una indemnización o el reconocimiento tardío del derecho, pero

mecanismos, aquellos solo permitirían «la recuperación simbólica del derecho fundamental, el pago de una indemnización o el reconocimiento tardío del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó y sobre el cual tengo derecho a ser nombrado». El expediente fue discutido en Sala del 17 de agosto de 2022, ponencia que no fue aprobada y, por ello, se remitió al magistrado que seguía en turno. 8Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se advierte que el actor (quien no

obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, se advierte que el actor (quien no es empleado de la jurisdicción ordinaria) promueve la queja constitucional para dejar sin efecto el Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, a través del cual se modificó el Acto Administrativo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022, en el sentido de excluir de este último, la lista de elegibles de oficial mayor o sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en 9Radicación n.° 98927 SCLAJPT-12 V.00 la que ocupó el primer lugar; y, además, se ordene a esa última autoridad realizar su nombramiento de cara a la lista de elegibles mencionada, o de forma subsidiaria, ubicarlo en otro cargo de iguales condiciones al que participó en el tan mencionado concurso. Frente a esta temática, la Sala ha establecido que este tipo de controversias deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, lo cual no ocurre en este caso, por ende, es transparente que el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, cuyo control debe ejercitarse en la mencionada jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo

de tutela la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, cuyo control debe ejercitarse en la mencionada jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; debido a esto, se hace improcedente la petición de amparo. Ahora, si bien el quejoso sostiene que a pesar de existir otros mecanismos, aquellos solo permitirían «la recuperación simbólica del derecho fundamental, el pago de una indemnización o el reconocimiento tardío del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo para el cual se concursó y sobre el cual tengo derecho a ser nombrado», se debe recordar que allí puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», de acuerdo al numeral 1.º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto» (numeral 3 ibídem), siendo este un mecanismo que 10Radicación n.° 98927 SCLAJPT-12 V.00 permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a

tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Finalmente, con relación a la petición de que se realice su nombramiento conforme a la lista señalada o, de forma subsidiaria, se haga en otro de iguales condiciones al que participó, conviene precisar que tampoco es posible acceder a ello, pues como ya se dijo, la presente acción no está instituida para ese tipo de solicitudes, teniendo en cuenta que para ello debe acudir a las autoridades pertinentes. Así las cosas, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

11Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala Salvo voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 98927

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...