CSJ - STL12466-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12466-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12466-2022 Radicación n.° 98263 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 98263
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Como sustento de su pedimento y de los documentos allegados al plenario, se tiene que María Estela Melo Buitrago y otros instauraron un proceso ejecutivo en contra de la parte tutelante con el fin de que se hiciera efectivo el pago de una sentencia judicial. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 10 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago a favor de Melo Buitrago y como representante de su menor hijo XYZ1, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario del cual cotizó a partir del 18 de septiembre de
de pago a favor de Melo Buitrago y como representante de su menor hijo XYZ1, en cuantía equivalente al 75% del promedio del salario del cual cotizó a partir del 18 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales y reajustes legales y por concepto de costas del proceso ordinario un valor de $3.500.000. En providencia del 21 de junio de 2017 se adicionó el mencionado mandamiento, pues estableció a favor de XYZ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 25% y los intereses moratorios del cual trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 13 de noviembre de 2019, ordenó «la vinculación como litisconsorte necesario a la UGPP, sin que implique la exclusión de Positiva». 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores. 2Radicación n.° 98263
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Por lo señalado, la tutelista, en varias oportunidades, solicitó su desvinculación del juicio ejecutivo, de conformidad a lo estipulado en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 163 del 23 de enero de 2008, que establece que a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación; sin embargo, no había recibido respuesta alguna por parte del juzgado tutelado.
a la UGPP le corresponde el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación; sin embargo, no había recibido respuesta alguna por parte del juzgado tutelado. Corolario de lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó se ampararan los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de esto, se ordenara al despacho judicial accionado desvincularla del proceso ejecutivo con número de radicado 2017-00021, al considerar que al tener medidas cautelares decretadas en su contra se estaban afectando los recursos de la seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 7 de junio de 2022, negó el amparo deprecado. Posteriormente, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ ATL1040-2022, declaró nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de mayo de 2022, por cuanto no se había
vinculado a María Stella Melo Buitrago, XYZ y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pese a tener injerencia en el resultado del mismo. 3Radicación n.° 98263
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En cumplimiento de lo anterior, por medio de auto del 22 de julio de 2022, el a quo de tutela admitió nuevamente la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los arriba vinculados.
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En cumplimiento de lo anterior, por medio de auto del 22 de julio de 2022, el a quo de tutela admitió nuevamente la acción y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y a los arriba vinculados. Dentro del término otorgado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá informó que: En auto del 10 de noviembre de 2021, se resolvió entre otras cosas, no acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación por parte de POSITIVA, así: “Ahora bien, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en ningún momento ha sido excluida de la ejecución ya que en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018 (fl.578) se declararon no probadas las excepciones que en su momento formuló; y la UGPP se encuentra vinculada al presente proceso ejecutivo en atención a lo ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 13 de noviembre de 2019 que ordenó su integración como litisconsorte necesario e hizo la siguiente precisión: “.ORDENAR LA VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin que ello implique la exclusión de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.”.
Igualmente, en la audiencia de resolución de excepciones del 9 de abril de 2021 se precisó nuevamente lo referente a la
SEGUROS S.A.”.
Igualmente, en la audiencia de resolución de excepciones del 9 de abril de 2021 se precisó nuevamente lo referente a la vinculación de la UGPP (minuto 10:00 a 22:06) y respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS el despacho ordenó estarse a lo resuelto en audiencia del 8 de junio de 2018.” Finalmente, en providencia del 22 de marzo de 2022, se modificó y aprobó la liquidación del crédito y nuevamente no se accedió a la solicitud de desvinculación de POSITIVA, a quien se le dijo, debía estarse a lo resuelto en auto del 10 de noviembre de 2021. En ese orden de ideas, no podría su señoría acoger la solicitud que invoca Positiva Compañía de Seguros, teniendo en cuenta como se indicó en precedencia, en múltiples providencias se le ha indicado a la tutelante, las razones por las cuales no puede ser excluida del proceso, lo cual viene desde la decisión del Tribunal del 13 de noviembre de 2019 que ordenó la vinculación de la UGPP dejando claro que tal aspecto no implicaba la desvinculación de POSITIVA; sumado al hecho que todas las solicitudes elevadas por esta relacionadas con ese tema o no, han sido resueltas conforme a derecho. 4Radicación n.° 98263
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Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, negó la tutela, al considerar que: No evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, negó la tutela, al considerar que: No evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que las solicitudes que elevó la compañía accionante de ser excluida del proceso ejecutivo fueron atendidas en múltiples pronunciamientos por parte de la autoridad judicial, por medio de los cuales indicó que no era procedente su desvinculación, con fundamento en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018, que convalido su presencia en el tramite ejecutivo, decisión que no fue recurrida en apelación. En consecuencia, se resalta que los jueces se encuentran facultados para adoptar sus decisiones bajo el imperio de la Ley, en atención al estudio que le impartan, siempre y cuando no pasen por alto las garantías superiores de las partes, situación que en presente caso no se evidencia, toda vez que, en auto del 9 de abril de 2021, el juzgado accionado ordenó el levantamiento de la medida cautelar librada en contra de Positiva Compañía de Seguros, al considerar la asunción de obligaciones por parte de la UGPP.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
argumentos expuestos en la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la actora pide que se ordene al despacho judicial accionado la desvincule del proceso ejecutivo radicado 2017-00021, al considerar que al tener 6Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 medidas cautelares decretadas en su contra se están afectando los recursos de la seguridad social. Pues bien, cabe señalar que lo aquí solicitado ya fue puesto a consideración de la autoridad judicial accionada que, mediante auto del 10 de noviembre de 2021, no accedió a lo solicitado, al considerar que: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en ningún momento ha sido excluida de la ejecución ya que en audiencia de resolución de excepciones del 8 de junio de 2018 (fl.578) se declararon no probadas las excepciones que en su momento formuló; y la UGPP se encuentra vinculada al presente proceso ejecutivo en atención a lo ordenado por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 13 de noviembre de 2019 (fl. 616 a 621) que ordenó su integración como litisconsorte necesario e hizo la siguiente precisión: “…ORDENAR LA
Distrito Judicial de Bogotá en auto del 13 de noviembre de 2019 (fl. 616 a 621) que ordenó su integración como litisconsorte necesario e hizo la siguiente precisión: “…ORDENAR LA VINCULACIÓN COMO LITISCONSORTE NECESARIA de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sin que ello implique la exclusión de POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
Igualmente, se tiene que nuevamente la compañía petente solicitó se le desvinculara del proceso bajo estudio constitucional y el despacho de conocimiento, en providencia del 22 de noviembre de 2022, no accedió a lo peticionado y se estuvo a lo resuelto en el proveído del 10 de noviembre de 2021. Frente a lo dicho, esta Sala señala que lo decidido por la dependencia judicial tutelada, al resolver la solicitud de Positiva Compañía de Seguros S.A. no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador 7Radicación n.° 98263 SCLAJPT-12 V.00 accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una
obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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