🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL12467-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL12467-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12467-2022 Radicación n.° 99101 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO MARÍN VELÁSQUEZ frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados José Nayib Vásquez Ramírez y Sonia Inlen Bueno Dimaté con el objeto de representarla judicialmente en el juicio de sucesión de su fallecido padre, en donde se pactó como honorarios el « 25% del valor comercial y total de los bienes

Dimaté con el objeto de representarla judicialmente en el juicio de sucesión de su fallecido padre, en donde se pactó como honorarios el « 25% del valor comercial y total de los bienes que se adjudiquen a su favor (…) aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso». Desde el 21 de mayo de 2018 los señalados juristas actuaron en defensa de la tutelante y, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, en audiencia de inventarios avalúos del 9 de octubre de ese mismo año, desarrollada ante el Juzgado Catorce de Familia de Cali, se llegó a un acuerdo sobre los mismos. El 25 de octubre de 2018 el despacho de conocimiento tuvo por revocado el mandato conferido a los abogados de la petente, debido a esto, aquellos promovieron « incidente de regulación de honorarios » y, mediante proveído del 11 de marzo de 2022, condenó a la accionante a pagarles la suma de $3.000.000. Frente a esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 26 de julio de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo. 2Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

La petente expuso que se vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que la decisión de segunda instancia deriva la lesión ius fundamental, pues, en su criterio, «los abogados aspirantes a sus honorarios actuaron de forma pasiva ante su defensa y sus intereses».

instancia deriva la lesión ius fundamental, pues, en su criterio, «los abogados aspirantes a sus honorarios actuaron de forma pasiva ante su defensa y sus intereses». Con fundamento en lo expuesto, Consuelo Marín Velásquez solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decisión del 26 de julio de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia para, en su lugar, «regula[r] la tasación de los honorarios de los ex mandatarios en ($0) cero pesos debido a la deslealtad en la que han incurrido causado un perjuicio a su mandante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

El Juzgado Catorce de Familia del Circuito Cali argumentó la falta de vulneración alguna de los derechos de los accionantes o de cualquier otro sujeto procesal ligado al proceso cuestionado, toda vez que el despacho procuró proveer las decisiones que en derecho correspondían, pues fueron proferidas bajo las normas vigentes, que regulaban la 3Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 materia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por

fueron proferidas bajo las normas vigentes, que regulaban la 3Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 materia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 10 de agosto de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: Se encuentra soportada en la interpretación razonable que la Colegiatura encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a las pruebas que le adosaron, a partir de las cuales, determinó que los emolumentos ordenados se encuentran acorde con la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los abogados de la precursora en relación con la labor jurídica desarrollada.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 99101

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la actora pide que se deje sin efecto la providencia del 26 de julio de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la

En el caso sub examine, la actora pide que se deje sin efecto la providencia del 26 de julio de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmó la decisión dictada en primera instancia, que realizó la tasación de los honorarios de los apoderados judiciales. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el ad quem, inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por los abogados de la tutelante y estableció que: La audiencia de inventarios y avalúos se dejó sin efecto por decisión en sede de tutela de esta Corporación, (…) en amparo de los derechos fundamentales de la señora Consuelo Marín Velásquez (…) ello no es óbice para reconocer la labor que en esa diligencia desempezñó el abogado que a esta asistió, porque, al margen que esta no surtiera finalmente efectos, significó el estudio de un voluminoso expediente y de diferentes predios que conforman el patrimonio partible, aunado a lo dispendioso que fue comunicarse con los herederos para que le permitieran ingresar a avaluar los inmuebles que interesan al proceso, como se desprende de la solicitud de requerimiento que hicieran al juzgado para ese efecto. Seguidamente, frente al cuestionamiento realizado por la accionante a la idoneidad de la representación que hicieron dichos profesionales del derecho, señaló que:

juzgado para ese efecto. Seguidamente, frente al cuestionamiento realizado por la accionante a la idoneidad de la representación que hicieron dichos profesionales del derecho, señaló que: Es su deber poner en conocimiento de la autoridad competente para, de ser el caso, investigar los hechos que eventualmente pudieran ser objeto de sanción disciplinaria o penal, no siendo este el escenario propicio para ello, pues la finalidad del incidente de regulación de honorarios es establecer el monto de estos, haciendo un análisis de la labor desempeñada, la complejidad de la misma y el tiempo de duración, pero no de su idoneidad por escapar de la competencia de esta agencia judicial. Ahora, en lo que tiene que ver con el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el tribunal precisó que no se podía desconocer que: En su cláusula segunda establece: “Honorarios. – La Parte Demandante pagará, por concepto de honorarios a favor de los abogados que la representan en la sucesión, la suma a que ascienda un porcentaje del 25% del valor comercial y total de los bienes que se adjudiquen a su favor dentro de la sucesión, o que reciba la mandante, en cualquier negociación, conciliación, transacción o sentencia, aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso y su gestión; ese porcentaje se liquida sobre 6Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 el valor real y comercial, de los bienes adjudicados , sin lugar a descuento alguno, salvo los abonos que se efectúen a favor de los

6Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 el valor real y comercial, de los bienes adjudicados , sin lugar a descuento alguno, salvo los abonos que se efectúen a favor de los abogados”, mientras que la cláusula Cuarta establece como obligaciones de la mandante “cubrir el monto de los honorarios al día siguiente de haber celebrado conciliación, transacción o negociación con los demás herederos, de obtener conciliación extraprocesal o sentencia favorable a sus intereses o pretensiones”, lo que, analizado en conjunto con el poder conferido, según el cual el mandato se otorgó para defender los intereses de la mandante dentro del proceso de sucesión de su padre “hasta su terminación”, se colige que el monto de honorarios establecido en el contrato de prestación de servicios y el pago de los mismos estaba sujeto a la adjudicación de los bienes en cabeza de la mandante o a “negociación, conciliación, transacción o sentencia”. En ese mismo sentido, la corporación enjuiciada estimó que: Si bien se estableció que los honorarios se deben pagar “aunque los abogados no hayan finiquitado el proceso” y que la revocatoria del poder da lugar al pago total de estos (cláusula sexta), no puede perderse de vista que el objeto del contrato lógicamente era que fuera representada “hasta su terminación”. Entonces, si el objeto no se cumplió totalmente, porque se revocó el mandato antes de la “terminación” del proceso, no pueden pretender devengar unos honorarios por el total del valor establecido,

el objeto no se cumplió totalmente, porque se revocó el mandato antes de la “terminación” del proceso, no pueden pretender devengar unos honorarios por el total del valor establecido, máxime cuando estos penden del valor de los bienes que se le adjudique, etapa procesal a la que el proceso aún no ha llegado, pues, como se indicó, la audiencia de inventarios y avalúos dejada sin efecto por vía de tutela, aún no ha sido rehecha, como tampoco hay noticia de negociaciones, conciliaciones, ni transacciones, comoquiera que aquel acuerdo al que hacen referencia los abogados en la solicitud de regulación de honorarios, según el cual la heredera Yulieth Marín Calle pagaría a la señora Consuelo Marín la suma de $19.000.000 finalmente no se materializó porque la audiencia de inventarios y avalúos se dejó sin efectos y con ella el “acuerdo” para recibir esa suma de dinero, según lo relatan tanto los incidentantes como la incidentada. Y, finalmente, el colegiado cuestionado concluyó que: La decisión de primera instancia se confirmará, atendiendo que los apelantes no lograron derruir los argumentos en los que se edificó la misma y toda vez que la suma establecida por la a quo se atempera a la gestión de los abogados, el tiempo que duró la 7Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 misma (cinco meses), la complejidad del asunto, el contrato de prestación de servicios conforme al análisis efectuado en

7Radicación n.° 99101 SCLAJPT-11 V.00 misma (cinco meses), la complejidad del asunto, el contrato de prestación de servicios conforme al análisis efectuado en precedencia y se encuentra dentro del rango de la tarifa de agencias en derecho aplicable a los procesos liquidatorios conforme al Acuerdo 1887 de 2003 que rige en este asunto por ser el vigente al iniciarse, que para primera instancia se establece en hasta 7 SMMLV (Artículo sexto, numeral 1.10), por así mandarlo el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso. Ante la improsperidad de los recursos de alzada formulados por ambas partes, no hay lugar a condenar en costas». Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia.

conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 99101

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...