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CSJ - STL12468-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12468-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12468-2022 Radicación n.° 99093 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ELIÉCER VILLAMIZAR MENDOZA , quien dijo actuar en calidad de apoderado de DIANA PATRICIA SEPÚLVEDA CASTILLO, contra la decisión proferida el 10 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BELLO ; trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción de tutela radicado n.° 2022-0087.

I. ANTECEDENTES José Eliécer Villamizar Mendoza acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan susRadicación n.° 99093

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, junto con el principio de la primacía del derecho sustancial, presuntamente violentado por las autoridades judiciales accionadas. Alegó que promovió acción de tutela contra el municipio de Bello, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Juan Diego Ramírez Villegas, a fin de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia

Alegó que promovió acción de tutela contra el municipio de Bello, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Juan Diego Ramírez Villegas, a fin de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y se le garantizaran sus derechos al trabajo, vida digna y mínimo vital de ella y de su hijo y se ordenara al primero su reintegro a un cargo igual o de mejores condiciones al que ocupaba, hasta tanto «(i) exista una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada; (ii) cesen las condiciones que originan la especial protección; y/o (iii) existan razones objetivas del servicio que justifiquen de manera suficiente su desvinculación»., así como el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de la desvinculación. Refirió que el escrito, junto con toda la documental, se remitió por la oficina de reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bello, despacho que, en auto de 17 de febrero de 2022, lo inadmitió porque no se allegaron todas las pruebas relacionadas, lo que fue subsanado oportunamente. El 9 de marzo de 2022 el juez negó las pretensiones incoadas y, recurrida la decisión, el superior decretó la nulidad porque no se notificó en debida forma a Juan Diego Ramírez Villegas. 2Radicación n.° 99093

SCLAJPT-12 V.00

Una vez se rehízo el trámite, el a quo negó el amparo; luego de presentada la impugnación, el 13 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

SCLAJPT-12 V.00

Una vez se rehízo el trámite, el a quo negó el amparo; luego de presentada la impugnación, el 13 de junio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la confirmó y, «sin tener en cuenta las pruebas que se aportaron», concluyó que:

Diana Patricia Sepúlveda Castillo no tiene la calidad de madre cabeza de familia, pues no demostró el primero de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para acreditar la condición de madre cabeza de familia, y en ese sentido afirmó que: “no se configuró el presupuesto de la dependencia del hijo en relación con su madre, circunstancia que exime al Tribunal de analizar si se cumplieron los restantes requisitos” y todo lo anterior, sustentado en que la carga probatoria en las acciones de tutela, incumbe al actor. Dijo que elevó «consulta» al tribunal y pidió explicación frente a lo afirmado de que «no se había aportado las pruebas» y pidió copia del expediente digital, de forma simultánea, presentó derecho de petición al Centro de Servicios Judiciales de Bello para que se le enviara «prueba del expediente que allí reposaba respecto de la acción de tutela de radicado 2022087 y se constató que SÍ reposaban allí». El 30 de junio de 2022 el tribunal le dio respuesta e indicó que «como lo señaló el Centro de Servicios Judiciales las pruebas aludidas las presentó, por tanto, no fue omisión de ella, sino del a quo que omitió incluirlas en el expediente

indicó que «como lo señaló el Centro de Servicios Judiciales las pruebas aludidas las presentó, por tanto, no fue omisión de ella, sino del a quo que omitió incluirlas en el expediente original y “posteriormente en correr traslado junto con la impugnación ante su señoría” […]»; afirmó que al no haberse incorporado al expediente los elementos de juicio aportados, se vulneraron los derechos superiores de la reclamante.

3Radicación n.° 99093

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Por lo expuesto, pidió conceder la protección implorada y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de tutela proferidas el 9 de marzo de 2022 y 13 de junio siguiente, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bello y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, para que en su lugar: Se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele el citado derecho fundamental el cumplimiento integral de la misma, con informe por parte de la parte accionante y accionada, a efectos de que se vuelva a realizar la valoración probatoria y se realice valoración de todos los medios de prueba que acompañaron la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 3 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

autoridades judiciales accionadas, a los vinculados y partes e intervinientes en la acción de tutela objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el juzgado accionado reseñó el trámite adelantado por ese despacho dentro de la acción constitucional que promovió Diana Patricia Sepúlveda Castillo contra el municipio de Bello y agregó que: El Despacho bajo la plena convicción de que los documentos anexos por la parte accionante fueron debidamente cargados al expediente de tutela, estudió la acción constitucional en la forma en que se allegó al correo electrónico institucional, con toda precisión y cumplimiento de los lineamientos y parámetros establecidos en la ley para tal fin, advirtiéndose además que se trataba de una gran cantidad de archivos adjuntos, presentados 4Radicación n.° 99093 SCLAJPT-12 V.00 de forma separada en un link incluido en el correo electrónico de reparto, de lo cual es prueba el anexo de tutela obrante en el expediente digital de esta instancia, con un peso de archivo de más de 40 MB (02EscritodetutelayAnexos), lo cual no es ajeno al conocimiento de todos los funcionarios judiciales y abogados litigantes, que su apertura se torna dispendiosa y pausada debido a las dificultades de red que se presentan a nivel nacional en la Rama Judicial. Adicional a ello, y contrario a lo manifestado por el accionante, el referido link que contenía el escrito de tutela y sus anexos, fue

debido a las dificultades de red que se presentan a nivel nacional en la Rama Judicial. Adicional a ello, y contrario a lo manifestado por el accionante, el referido link que contenía el escrito de tutela y sus anexos, fue debidamente visto, revisado y descargado por la empleada referida por el mismo, como escribiente del despacho, quien aduce su total convicción de realizar la tarea en debida forma, sin contar el despacho con un error u omisión que es netamente adjudicable a los problemas de red, al no descargar en su totalidad los documentos arrimados, descargarlos con error, en blanco o no permitir su apertura en debida forma. Resulta pertinente aclarar, que es solo en esta tercera instancia, en que la parte accionante refiere la falta de carga de dichos documentos, muy a pesar de que, como quedó establecido en el trámite, fuera requerido mediante providencia del 17 de febrero del presente año, por cuanto al despacho le causaba extrañeza algunos documentos y demandaba algunas aclaraciones en el escrito de tutela, no percatándose tampoco el togado de dicha falta, y sólo la advirtió una vez la acción impetrada no salió avante en la primera y segunda instancia y ya se encontraba finalizado el trámite de su acción. Concluyó que en el trámite censurado se actuó conforme a derecho, bajo los parámetros legales y con el respeto de las garantías de las partes. Compartió el link para consultar el expediente de la tutela criticada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, «negó por

respeto de las garantías de las partes. Compartió el link para consultar el expediente de la tutela criticada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, «negó por improcedente» la acción constitucional reclamada . Para ello, consideró que José Eliécer Villamizar Mendoza no estaba legitimado para incoar el resguardo, por cuanto no fue parte en la acción constitucional cuestionada y tampoco allegó poder que lo facultara para iniciar este nuevo trámite, toda 5Radicación n.° 99093 SCLAJPT-12 V.00 vez que el mandato que trajo estaba dirigido a una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y se confirió para promover una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «condiciones insuficientes para ejercer el derecho de postulación en nombre de aquella en este escenario excepcional, en el que necesita poder especial que sea especificó para el presente trámite.».

III. IMPUGNACIÓN José Eliécer Villamizar Mendoza impugnó, sin manifestar las razones de inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el reclamante busca que se invalide la actuación surtida en la acción constitucional que se tramitó ante los despachos accionados y se les ordene a 6Radicación n.° 99093 SCLAJPT-12 V.00 esas autoridades que valoren todas las pruebas que, afirma, aportó con el escrito inicial de aquella acción constitucional.

De entrada, es importante mencionar que se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues el recurrente, aunque afirmó actuar como apoderado de Diana Patricia Sepúlveda, lo cierto es que ni con el escrito primigenio ni con la impugnación allegó el mandato que lo facultara para elevar la solicitud en nombre de aquella persona.

Recuérdese que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional.

En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en la CSJ STL15777-2021, lo siguiente:

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En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen,

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulan peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos 8Radicación n.° 99093

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constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos 8Radicación n.° 99093 SCLAJPT-12 V.00 principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

En el caso en estudio, como ya se dijo, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del trámite mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto con claridad por el mismo libelista, se avizora que aquél actuó como apoderado de la parte accionante en la tutela con radicado n° 05008311000220220008700, circunstancia por sí sola que no lo habilita para formular este nuevo reparo, pues, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando él no fue parte del asunto objeto de debate. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN

Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará el fallo impugnado en cuanto a la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido en cuanto a la improcedencia del amparo, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 99093

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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