CSJ - STL12468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL12468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL12468-2024 Radicación n.° 76182 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARNOLDO
MARTÍNEZ ARANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76182
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El promotor inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «recta y eficaz administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Superfruit S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre ellos, desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 6 de enero de 2022. Asimismo, se declarara que la terminación de este fue ineficaz, por cuanto se encontraba en situación de debilidad manifiesta al
de trabajo a término fijo entre ellos, desde el 2 de agosto de 2021 hasta el 6 de enero de 2022. Asimismo, se declarara que la terminación de este fue ineficaz, por cuanto se encontraba en situación de debilidad manifiesta al momento de su ocurrencia, debido a un accidente de trabajo que sufrió. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro, así como el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido. Adicionalmente, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las costas y agencias en derecho y lo que resultara probado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, autoridad que, en sentencia de 7 de marzo de 2024: PRIMERO: DECLARÓ que el contrato de trabajo que unió al Sr. JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ ARANA y a SUPERFRUIT S.A.S. fue terminado sin justa causa por parte del empleador, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARÓ la ineficacia del despido realizado por SUPERFRUIT S.A.S. al demandante Sr. JOSÉ ARNOLDO MARTINEZ ARANA, el día 06 de enero de 2022, por ser el actor sujeto de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a reintegrar al demandante Sr. JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ ARANA a un cargo acorde a
TERCERO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a reintegrar al demandante Sr. JOSÉ ARNOLDO MARTÍNEZ ARANA a un cargo acorde a
2Radicación n.° 76182 SCLAJPT-11 V.00 sus condiciones actuales de salud, sin solución de continuidad en la vigencia del contrato.
CUARTO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a pagarle al demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, haciendo los respectivos aportes a seguridad social integral por todo el tiempo en el que el trabajador esté cesante.
QUINTO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a pagar en favor del demandante la suma de $1.040.000 por concepto de INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO INJUSTO.
SEXTO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a pagar en favor del demandante la suma de $7.200.000 por concepto de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SÉPTIMO: CONDENÓ a la demandada SUPERFRUIT S.A.S. a indexar las sumas adeudadas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de su pago efectivo.
La demandada apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, a través de fallo de 25 de abril de 2024, revocó los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de esas pretensiones de
2024, revocó los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de esas pretensiones de la demanda; asimismo, modificó el numeral 7º de la mencionada providencia, en el entendido de que la indexación allí ordenada aplicaba sobre la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, la confirmó en los demás aspectos. Afirma el convocante, en síntesis, que el Colegiado convocado incurrió en un «defecto fáctico positivo» al proferir el fallo descrito , pues interpretó de manera equivocada las pruebas recaudadas en el proceso, dado que, «si bien las tuvo en cuenta y las referenció en su providencia, no les dio el suficiente valor probatorio». 3Radicación n.° 76182
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Aduce que incurrió también en error, «al no acreditar que realmente [s]e encontraba en una condición de salud que [l]e impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de [su]s actividades». Agrega que el juez de segundo grado desconoció el precedente aplicable al caso, al omitir la aplicación de la sentencia CC SU-0872022, lo cual afecta sus garantías, pues se encuentra viviendo en una zona rural de Mariquita con su esposa e hija menor de edad, no ha podido conseguir empleo debido a su condición física y la vivienda en donde reside no es lo suficientemente grande para darle unas condiciones dignas de vida a su familia. Por tanto, acude al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se
empleo debido a su condición física y la vivienda en donde reside no es lo suficientemente grande para darle unas condiciones dignas de vida a su familia. Por tanto, acude al presente mecanismo tuitivo con el fin de que se deje sin efecto el fallo de 8 de mayo de 2024 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y se le ordene proferir una nueva decisión, acorde con sus pretensiones. La tutela se presentó el 29 de agosto de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda informó las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que garantizó los derechos fundamentales de las partes durante el trámite procesal. No se recibieron más respuestas.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en las instancias son inferiores a la
seis (6) meses; además, el promotor carecía de interés económico para activar el recurso de casación contra el fallo del ad quem, dado que las pretensiones que le fueron negadas en las instancias son inferiores a la cuantía exigida para tal efecto. Ello, de conformidad con las operaciones 5Radicación n.° 76182 SCLAJPT-11 V.00 matemáticas realizadas por el actuario adscrito a la Sala ($107.486.478,95). Así pues, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, del proveído del Tribunal que se censura, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En ese orden, se advierte que el ad quem realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en determinar: (i) si el demandante estaba protegido por la garantía de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo y (ii) si se demostró la justeza del despido por parte del empleador. Con el fin de solucionar los problemas jurídicos, mencionó los artículos 25 de la Constitución Política, 53 ibidem y 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, citó las sentencias CSJ SL1420-2018,
CSJ SL2480-2018 y CSJ SL2536-2018.
Enseguida, advirtió que no existía duda frente a que el demandante estuvo vinculado con la demandada SuperFruit S.A.S., a través de un contrato a término fijo desde el 2 de agosto de 2021 al 6 de enero de 2022,
Enseguida, advirtió que no existía duda frente a que el demandante estuvo vinculado con la demandada SuperFruit S.A.S., a través de un contrato a término fijo desde el 2 de agosto de 2021 al 6 de enero de 2022, ejerciendo el cargo de operario de finca, conforme fue aceptado por la pasiva. Dicho esto, se refirió a la garantía de estabilidad laboral reforzada, respecto de la cual aludió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y trajo a colación lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL1360-2018, CSJ SL260-2019, CSJ SL2841-2020 y CSJ SL463-2021, entre otras, con relación al mencionado precepto. 6Radicación n.° 76182
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Asimismo, se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tópico debatido, entre otras, las CC SU-049-2017, CC
SU-040-2018, CC T-014-2019 y CC T-187-2021.
Cumplido ello, señaló que, conforme a tales pronunciamientos, el beneficio de estabilidad reforzada se otorga a los trabajadores que experimentan una afectación de salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y se refirió, por último, a los presupuestos establecidos por esta Sala en providencia CSJ SL1152-2023. A continuación, mencionó las pruebas documentales que reposaban en el plenario, entre otras, el contrato individual de trabajo a término fijo
se refirió, por último, a los presupuestos establecidos por esta Sala en providencia CSJ SL1152-2023. A continuación, mencionó las pruebas documentales que reposaban en el plenario, entre otras, el contrato individual de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, la liquidación de prestaciones sociales realizada a favor del trabajador, la historia clínica del demandante, prescripciones, órdenes de servicios, recomendaciones e incapacidades médicas, el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante y la relación de pago de incapacidades. Igualmente estudió los testimonios, especialmente, los de Gustavo Rayo Morales, Fernando Bedoya y Antonio Meléndez Caballero -gerente administrativo de la demandada-; asimismo, las declaraciones de parte del demandante y la representante legal de la demandada -Claudia Cervantes-. Del anterior contexto fáctico y probatorio coligió que al demandante le bastaba probar que presentaba una discapacidad, «esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, más la barrera de tipo laboral» y que dicha situación era conocida por el empleador, «para que 7Radicación n.° 76182 SCLAJPT-11 V.00 así operara la presunción de despido discriminatorio, la cual podría ser desvirtuada». Asimismo, consideró que el actor no logró acreditar que para el momento en que se le entregó la carta que daba por terminado su contrato de trabajo a partir del 6 de enero de 2022, «ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se p [odía] presumir que el despido
de trabajo a partir del 6 de enero de 2022, «ostentaba un estado físico, psíquico o sensorial disminuido que impidiera realizar su rol laboral en condiciones regulares y, por ello, no se p [odía] presumir que el despido ocurrió por razón de una discriminación y, por ende, cuando ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud». Luego de estudiar la demanda y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, el Colegiado accionado determinó que no se encontraba acreditado que para la fecha de terminación del contrato el demandante estuviera incapacitado o que contara con un grado tal de discapacidad que afectará el desarrollo normal de sus labores y/o roles ocupacionales en condiciones regulares respecto de su oficio o que le representara una desventaja para la prestación de sus servicios. Señaló el juez plural que, pese a que el demandante refirió que la lesión que sufrió tuvo lugar en agosto de 2021, siguió desempeñando sus labores con normalidad y solo hasta el mes de diciembre de 2021 decidió acudir al médico para el manejo de su dolor de la rodilla izquierda, «sin poder afirmarse, inexorablemente, que tal dolencia tuviese nexo causal con el incidente de agosto, como así lo registra su historia clínica». Con apoyo en la prueba documental recaudada en primera instancia, concluyó la Sala que no se demostró una afectación de salud del extrabajador al momento de la finalización de su vínculo laboral que le impidiera el normal desarrollo o ejecución de su rol laboral en condiciones 8Radicación n.° 76182
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extrabajador al momento de la finalización de su vínculo laboral que le impidiera el normal desarrollo o ejecución de su rol laboral en condiciones 8Radicación n.° 76182 SCLAJPT-11 V.00 regulares, por lo que no era dable concluir que estuviera amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y, de esta manera, le impidiera al empleador la finalización del vínculo laboral. Afirmó que lo único que se demostró en el proceso fue que el trabajador tuvo una contusión de rodilla, «no obstante, ello no le generó dificultades para desempeñar sus labores, pues el manejo de dicha supuesta lesión, solo se dio 4 meses después de presentarse el suceso que produjo el diagnóstico». En ese sentido, señaló que la ausencia de ese primer requisito desplazaba cualquier análisis sobre los subsiguientes, como eran el conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, aunque ese tampoco se presentó, o la causa objetiva de la terminación del vínculo laboral. En consecuencia, modificó el fallo recurrido para declarar que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 2 de agosto de 2021 y el 6 de enero de 2022, y que el despido no fue ineficaz toda vez que no se demostró que el demandante se encontrara cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud. Respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa
demostró que el demandante se encontrara cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en salud. Respecto de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indicó el Tribunal convocado que correspondía al trabajador probar el hecho del despido y al empleador demostrar que existió una justa causa, a fin de evitar el pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 9Radicación n.° 76182
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Seguidamente, de la lectura de la carta de terminación del contrato, advirtió que dicho fenómeno obedeció a que, pese a que se requirió al trabajador para que justificará sus reiteradas inasistencias al lugar de prestación del servicio, ello no ocurrió; sin embargo, no se acreditó por ningún medio que al trabajador se le hubiera notificado en debida forma dicho requerimiento, para que expusiera su versión de los hechos y tuviera la oportunidad de exculpar su conducta con las pruebas que encontrara pertinentes. En ese orden, expresó que, al no existir un procedimiento expreso al interior de la empresa, lo mínimo que debió observarse eran las garantías mínimas del debido proceso, «las cuales no fueron garantizadas por la demandada, máxime cuando ni siquiera se le informó al trabajador la configuración de la falta en la que incurrió por las presuntas inasistencias injustificadas»; por tanto, confirmó dicha condena. En consecuencia, revocó los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de esas pretensiones
injustificadas»; por tanto, confirmó dicha condena. En consecuencia, revocó los numerales 2º, 3º, 4º y 6º de la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de esas pretensiones de la demanda; asimismo, modificó el numeral 7º de dicha providencia, en el entendido que la indexación allí ordenada es por la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, confirmó en lo demás. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó la normativa aplicable al asunto en controversia. De ahí, se precisa a la parte actora que la autoridad accionada citó los precedentes jurisprudenciales construidos por los órganos de cierre respecto al asunto analizado, valoró las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede 10Radicación n.° 76182 SCLAJPT-11 V.00 considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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