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CSJ - STL12469-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12469-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12469-2022 Radicación n.° 67918 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por PIEDAD ENITH MENESES PALACIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67918

SCLAJPT-11 V.00

Mencionó que adelantó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Florencio Palacios Mosquera, a partir del 27 de enero de 2015; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2020, condenó a la entidad a reconocer y pagar la prestación.

2015; que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de septiembre de 2020, condenó a la entidad a reconocer y pagar la prestación.

Dijo que la demandada interpuso recurso de apelación, el 26 de noviembre de 2020, el expediente llegó al tribunal denunciado y, el 14 de septiembre siguiente, se devolvió porque los audios no se escuchaban bien, el 24 de enero de 2022, retornó el proceso a la colegiatura y, el 15 de febrero siguiente, ingresó al despacho. Sostuvo que, en varias oportunidades, pidió a la secretaría, el impulso del asunto y la respuesta dada era que debía esperar el trámite correspondiente. Agregó que, el 1.° de agosto de 2022, radicó escrito para que se le impartiera celeridad y no había recibido contestación. Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «proceder a proferir sentencia de segunda instancia y devolver el expediente al juzgado de origen.». Mediante proveído de 5 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso 2Radicación n.° 67918 SCLAJPT-11 V.00 el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Porvenir S.A. manifestó que carecía de legitimación en la causa por cuanto ante esa entidad no se encontraba pendiente por resolver ninguna solicitud de la tutelante, sino

el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Porvenir S.A. manifestó que carecía de legitimación en la causa por cuanto ante esa entidad no se encontraba pendiente por resolver ninguna solicitud de la tutelante, sino que el hecho denunciado provenía de un tercero. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en esa sede e indicó que, el 5 de septiembre pasado, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar. Allegó el proveído en comento. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad informó que ese despacho conoció de la demanda que promovió Meneses Palacios contra Porvenir S.A. y Miriam Mena Palacios, asunto en el que se profirió sentencia el 16 de septiembre de 2020 y el asunto fue remitido al superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la pasiva, el cual todavía estaba en trámite en la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

3Radicación n.° 67918 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa

3Radicación n.° 67918 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso censurado. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela 4Radicación n.° 67918 SCLAJPT-11 V.00 dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social,

administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del 5Radicación n.° 67918 SCLAJPT-11 V.00 artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez

precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, máxime que, en este asunto, se ha adelantado el trámite correspondiente; además, consultado el registro de actuaciones en la página web de la Rama Judicial, se observa que las solicitudes de impulso presentadas por la reclamante fueron resueltas en el sentido de que, con auto del 5 de septiembre de 2022, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar, actuación que se notificó por estados electrónicos el 7 posterior, como lo informó la colegiatura accionada. 6Radicación n.° 67918

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 67918

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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