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CSJ - STL1247-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL1247-2020 Radicación n.º 58360 Acta extraordinaria nº 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JEIMY ANDREA PALACIOS BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número «11001310500120150123400».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Jeimy Andrea Palacios Bernal, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n° 58360 2 de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, seguridad social, debido proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa AB Color Cartón Display S.A., a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, y se condenara al pago de lo correspondiente por concepto de comisiones; diferencias existentes por concepto de cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; diferencias entre los aportes efectuados a seguridad social

comisiones; diferencias existentes por concepto de cesantías; prima de servicios; vacaciones; indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; diferencias entre los aportes efectuados a seguridad social en pensiones; e indexación de las sumas adeudadas. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, condenó a la demandada al pago de lo correspondiente por concepto de diferencia salarial; indemnización moratoria; diferencia en aportes a pensión, y; las costas del proceso, decisión que previo recurso de apelación presentado por la pasiva, fue revocada mediante fallo del 26 de septiembre de la misma anualidad, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirma, que el ad quem sustenta su decisión, en que las sumas de dinero recibidas por la trabajadora eran de mera liberalidad y no constituían salario, sin embargo, en su sentir,Radicación n° 58360 3 la Corporación no tuvo en cuenta que los valores que ella recibía, tenían relación directa con su cargo, «con su salario que era variable», toda vez que, se desempeñaba como Vendedora, luego esas sumas devienen en comisiones. Mediante auto proferido el 14 de enero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 2 a 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó acerca de la resolución del proveído cuestionado. Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,Radicación n° 58360 4 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las

providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efecto la decisión emitida el 26 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que adelantó en contra de AB Color Cartón Display S.A. , para que, en su lugar, se deje incólume el fallo de primera instancia.Radicación n° 58360 5 Pues bien, a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a efectos de revocar la sentencia de primera instancia recurrida, como primera

coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada a efectos de revocar la sentencia de primera instancia recurrida, como primera medida circunscribió el problema jurídico en establecer si la demandante percibía comisiones; si las mismas tienen carácter salarial, dando lugar a la reliquidación de las prestaciones, y en caso afirmativo, si hay lugar al pago de la sanción moratoria. Para efectos de dilucidar el tema objeto de debate, el Tribunal efectuó un análisis de la prueba documental, y acto seguido, analizó las testimoniales recaudada en el proceso, en tanto puntualizó: (…) la señora CAROLINA MARTINEZ LOPEZ (…) manifiesta haber laborado para la demandante en la empresa demandada y que a razón de ello, le consta que la demandante manejaba al cliente FERRERO ROCHER, además que en dicha empresa les pagaban unas bonificaciones según el cumplimiento de objetivos, estableciendo el porcentaje desde un inicio cuando les asignaban la cuenta y se generaba cuando entraban las ordenes de producción, con base en las cuales les pagaban la bonificación. (CD Fl 287) Citó el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, normatividad que consagra, que el empleador en ejercicio deRadicación n° 58360 6 sus facultades y previo acuerdo con el trabajador, puede pactar cancelar al trabajador pagos que carezcan de incidencia salarial, para así abstenerse de computarlos al momento de liquidar las prestaciones sociales.

6 sus facultades y previo acuerdo con el trabajador, puede pactar cancelar al trabajador pagos que carezcan de incidencia salarial, para así abstenerse de computarlos al momento de liquidar las prestaciones sociales. Consideró el Tribunal, que los pagos percibidos por la demandante bajo la denominación de «incentivos Sujetos a Retención», no tienen carácter salarial, por cuanto las partes desde el momento en que suscribieron el contrato decidieron que no tendrían incidencia salarial y así lo pactaron de forma libre y voluntaria, conforme lo evidenció a folio 25 del cuaderno principal. Finalmente, del material obrante en el plenario, evidenció, que, en caso tal que no existiera el pacto de exclusión salarial, dichos rubros cancelados a título de «incentivos» no reúnen las características propias del salario, según lo reglado por el artículo 127 ídem, por cuanto estos pagos no eran habituales como se puede corroborar con los desprendibles de nómina obrantes en el proceso. Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del 26 de septiembre de 2019, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir losRadicación n° 58360 7

sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir losRadicación n° 58360 7 administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 58360

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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