CSJ - STL1247-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1247-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1247-2021 Radicación n o 91833 Acta nº 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER QUINTERO JULIO , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra LA SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso verbal declarativo de simulación radicado nº 2017-00158.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91833
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La parte petente, a través apoderado judicial, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que es parte demandada dentro del proceso motivo de resguardo, que compareció ante el despacho judicial que asumió el conocimiento, esto es, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar el día 06 de
en el plenario, se logra extraer, que es parte demandada dentro del proceso motivo de resguardo, que compareció ante el despacho judicial que asumió el conocimiento, esto es, el Juzgado Segundo Civil de Valledupar el día 06 de febrero de 2018, para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda. Reprochó que, mediante proveído del 8 de mayo de 2018, el juez de conocimiento declaró extemporánea la contestación de la demanda, razón, para no valorar las excepciones propuestas por el demandado hoy accionante. Refirió, que inconforme con la decisión anterior la apeló, por lo que la célula judicial accionada, al desatar la alzada, a través de auto de fecha 21 de enero de 2020, confirmó la decisión emitida por el a quo al considerar: [L]a notificación que tiene eficacia para efectos de conteo de términos lo será aquella que se realice inicialmente, que para el caso lo fue por aviso el día 26 de enero de 2018, sin que se pueda tener en cuenta las otras vicisitudes que se presentan en el caso de marras como soporte para dar prevalencia a aquella notificación que se hizo posteriormente de manera personal a través de apoderado judicial que se constituyó para tales fines, como lo fue que los empleados del juzgado entraron a llevarla a cabo sin verificar que ya se hubiese ef[e]ctuado a través de aviso…. (fs.º 3 – 4). 2Radicación n.° 91833
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Para finalizar solicitó, que por medio del presente amparo, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 21
través de aviso…. (fs.º 3 – 4). 2Radicación n.° 91833
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Para finalizar solicitó, que por medio del presente amparo, se deje sin valor y efecto la providencia de fecha 21 de enero de 2020, emitida por el Tribunal accionado, dentro del proceso civil objeto de censura, como consecuencia de esta petición, pretende que, se revoque la decisión adoptada por el a quo a través de proveído de fecha 8 de mayo de 2018 y mediante la cual, «resolvió declarar extemporánea la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.» (f.º 28).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 26 de noviembre del año anterior, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso del asunto, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a la autoridad judicial que conoció del proceso motivo de resguardo en primera instancia, y a los demás interesados; por otro lado, reconoció personería al apoderado del accionante.
El apoderado judicial de los señores Álvaro Valentín Quintero Montero y Damaris Cecilia Quintero Aroca, quienes dentro del proceso objeto de censura actúan como parte demandante, solicitaron la improcedencia del presente resguardo, tras advertir que no se cumple con los requisitos
Quintero Montero y Damaris Cecilia Quintero Aroca, quienes dentro del proceso objeto de censura actúan como parte demandante, solicitaron la improcedencia del presente resguardo, tras advertir que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir de manera excepcional a este 3Radicación n.° 91833 SCLAJPT-12 V.00 tipo de acciones (fs.º 1 – 19). Las demás partes y vinculados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por el juez constitucional de primera instancia. Mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2020, la Homóloga Sala de Casación Civil que conoció en primera instancia del presente asunto especial y residual, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando que no se puede hacer referencia al principio de la inmediatez, dadas las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a causa de la pandemia originada por el Covid-19 y que conllevó a la suspensión de los términos judiciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
4Radicación n.° 91833 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la 5Radicación n.° 91833
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012.
5Radicación n.° 91833
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Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y
T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo, pretende, se declare dejar sin valor y efecto la decisión emitida dentro del proceso civil motivo de reproche, teniendo como última, el auto proferido por el Tribunal censurado de fecha 21 de enero de 2020, para que, en su lugar, se revoque la decisión emitida por el a quo , relacionada con la declaratoria extemporánea de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 6Radicación n.° 91833
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal convocado al presente asunto, de fecha 2 de enero de 2020, emitida al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 25 de noviembre del año anterior, como se desprende del acta de reparto visto a folio 1 de los anexos del presente asunto constitucional. 8Radicación n.° 91833
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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello,
esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Reparo que asimismo atendió el a quo constitucional, y que esta Sala no le encuentra censura, tras advertir, que «[r]evisados los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, porque el reproche contra la providencia que definió la situación procesal por la que se duele el reclamante, no alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez.». 9Radicación n.° 91833
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Frente a la objeción señalada por el recurrente en su escrito de impugnación, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el
que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el actor acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada , razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su
10Radicación n.° 91833 SCLAJPT-12 V.00 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados,
10Radicación n.° 91833 SCLAJPT-12 V.00 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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