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CSJ - STL12470-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12470-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12470-2022 Radicación n.° 67942 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

GLORIA PATRICIA VALENCIA RESTREPO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , asunto al que se vinculó a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 67942

SCLAJPT-11 V.00 de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de su reclamo, refirió que junto con su hijo mayor de edad Sebastián Guerra Valencia presentó demanda laboral contra Colpensiones para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo y padre Tomás Manuel Guerra Villadiego; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2021-005, dijo que la convocada a juicio presentó

esposo y padre Tomás Manuel Guerra Villadiego; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2021-005, dijo que la convocada a juicio presentó la excepción previa de cosa juzgada por cuanto la demandante anteriormente había adelantado otro trámite ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que pretendió lo mismo y culminó con la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación. Adujo que el juzgado del conocimiento declaró probado el medio defensivo, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y, el 10 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto frente a Valencia Restrepo y modificó respecto a Sebastián Guerra Valencia, tras considerar que no fue parte en el primer proceso. Agregó que el colegiado se equivocó al confirmar el auto recurrido y no analizar que en este caso no se presentaba identidad de causa para pedir, ya que la pretensión en el segundo expediente «se soporta en un cambio jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en virtud de lo 2Radicación n.° 67942 SCLAJPT-11 V.00 estudiado y decidido en sentencia SU 005 de 2018, para el derecho al acceso al disfrute de la pensión de sobreviviente, derecho cierto a la seguridad social, que encuadra plenamente como excepción a la institución de la cosa juzgada.». Así las cosas, solicitó tutelar los derechos reclamados y,

derecho al acceso al disfrute de la pensión de sobreviviente, derecho cierto a la seguridad social, que encuadra plenamente como excepción a la institución de la cosa juzgada.». Así las cosas, solicitó tutelar los derechos reclamados y, en consecuencia, dejar sin efectos «los autos de primera y segunda instancia» mediante los cuales se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Mediante proveído de 7 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link del expediente digitalizado del proceso objeto de crítica. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad reseñó brevemente el trámite adelantado por ese despacho en el declarativo objeto de queja e indicó que acogía lo que se resolviera por el juez constitucional. Colpensiones afirmó que el problema planteado por la tutelante ya fue definido por el juez natural al considerar que se configuró la cosa juzgada, por lo que carecía de legitimación en la causa en tanto la presunta vulneración no era atribuida a esa entidad. 3Radicación n.° 67942

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 67942

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instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 67942 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las providencias de 10 de marzo de 2022 y 18 de enero del mismo año, dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, y en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora, la Sala estudiará la providencia del 10 de marzo de 2022, en atención a que fue la que definió el asunto. Para desatar la alzada, el tribunal analizó los elementos de la cosa juzgada establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por así autorizarlo el 145 del Código Procesal Laboral. Luego, se refirió a cada uno y encontró que se cumplían todos los supuestos de identidad de partes, objeto y causa, en relación con Patricia Valencia Restrepo, no así con su hijo, ya que este no intervino en el anterior juicio en el que la actora pretendió la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge. Se centró entonces en el argumento de la recurrente para derruir el medio exceptivo, pues aquella adujo que no 5Radicación n.° 67942

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fallecimiento de su cónyuge. Se centró entonces en el argumento de la recurrente para derruir el medio exceptivo, pues aquella adujo que no 5Radicación n.° 67942 SCLAJPT-11 V.00 se presentaba identidad de causa, en virtud de un nuevo criterio jurisprudencial, sobre lo cual el colegiado consideró: Según la consideración que precede, coincide esta Colegiatura con la tesis acogida en primera instancia, en el entendido que son las mismas razones de hecho las que sustentan esta causa y las expuestas en el proceso anterior respecto a la pensión de sobreviviente que hoy se pretende, conforme se extrae de la demanda presentada en el año 2006, conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta Ciudad (Archivo08 Anexos Pruebas pdf.), evidenciándose que claramente lo que a la postre se pide en este nuevo trámite, es que se aplique el criterio jurisprudencial que estableció la Corte Constitucional posteriormente, en el año 2018, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pese a que ya fue negada en providencia emitida por esta Corporación el 28 de agosto de

2009. […] Decisión que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral en sentencia del 28 de agosto de 2012.

Luego, conforme al nuevo escrito introductor y a lo manifestado por el recurrente, lo que pretende es demostrar que a raíz de nuevas interpretaciones jurisprudenciales respecto al principio de la condición más beneficiosa, es posible identificar una nueva causa, argumento que no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido

nuevas interpretaciones jurisprudenciales respecto al principio de la condición más beneficiosa, es posible identificar una nueva causa, argumento que no es de recibo, en tanto la doctrina sentada por el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales, pues estos no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada(ver al respecto sentencia CSJ STL12319-2015, SL20464-201 7, SL4044 –2018, SL 4488-2018 Y SL1806-2019 entre otras.) Analizado lo anterior, advierte la Sala que los razonamientos de la autoridad judicial, están lejos de configurar una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 6Radicación n.° 67942

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De ahí que, se observa que el colegiado hizo un análisis del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó al estudio de la institución de la cosa juzgada y argumentó con suficiencia las razones por las cuales se configuraba y apoyó su decisión en el criterio fijado por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su

argumentó con suficiencia las razones por las cuales se configuraba y apoyó su decisión en el criterio fijado por esta Sala como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social; argumentos que no son distantes del ordenamiento jurídico. De esta manera, resulta claro que la providencia cuestionada no resulta caprichosa o desconocedora de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por ende, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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