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CSJ - STL12471-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL12471-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12471-2022 Radicación n.° 99179 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA HOYOS contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 2021-188 objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «art 37 ley 472 de 1998, ley especial y AUTÓNOMA» , presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 99179

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que tramitó acción popular con radicado 2021-188 «en el tribunal tutelado, donde se incumplió art 37 ley 472 de 1998, ya que se fall[ó] solo después de 8 mesecitos (sic)» y se desconoció el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por lo expresado, solicitó que se le conceda la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene la

(sic)» y se desconoció el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por lo expresado, solicitó que se le conceda la protección deprecada y, en consecuencia, se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia por «inaplicar» el artículo 121 del CGP «por vencimiento de t[é]rmino para fallar 6 meses para ello».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 26 de julio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El magistrado sustanciador del proceso censurado informó que, el 27 de octubre de 2021, fue repartido el proceso y pasó al despacho el 28 siguiente, debido al cúmulo de asuntos, el recurso se admitió el 4 de noviembre de ese año y, con auto del 20 de abril de 2022, se prorrogó el término para resolver y la sentencia se profirió el 29 de junio pasado. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 17 de agosto de 2022, declaró 2Radicación n.° 99179 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo reclamado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los reproches planteados en la tutela no se expresaron ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN

SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo reclamado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los reproches planteados en la tutela no se expresaron ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, para lo cual dijo: «[G]erardo

[H]errera, apelo se desconoce abiertamente art 37 ley 472 de 1998 y nada se ampara apelo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 99179

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, la parte accionante pretende que se invalide la sentencia de 29 de junio de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia, decisiones que se abstuvieron de imponer condena en costas, porque en sentir del recurrente se desconoció el término para resolver la segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 121 del CGP. Frente a lo pedido, debe decirse que, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, la solicitud tutelar carece del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no formuló el reproche, que trae a esta sede, ante el juez de la causa, lo que evidencia que el peticionario actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el funcionario constitucional sea el que invalide la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. 4Radicación n.° 99179

SCLAJPT-12 V.00

ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido. 4Radicación n.° 99179

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 99179

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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